Interpretaciones del Estatuto Orgánico del Instituto Tecnológico de Costa Rica

Interpretaciones del estatuto orgánico del Instituto Tecnológico De Costa Rica

Norma reglamentaria del estatuto orgánico en relación al proceso de elección y sustitución temporal del director

Artículo 1

a. En caso de ausencia temporal del Director la Asamblea Plebiscitaria de ese Departamento o Consejo de Departamento, según corresponda, nombrará en forma interina un director, por el período requerido.

b. La Asamblea Plebiscitaria o Consejo de Departamento, según corresponda, podrá otorgar permisos en el puesto de Director, en el ejercicio de esta función, por un período máximo de 6 meses.

En casos no previstos, y por períodos no superiores a 2 meses, la Asamblea Plebiscitaria o Consejo de Departamento, según corresponda, podrá designar en forma interina a un director, mientras se elige al titular. En todo caso, debe cumplirse con los requisitos establecidos para ser director de Departamento. En estos casos no se requiere la fiscalización del TIE, pero se le deberá informar con anticipación sobre la elección y su resultado.

Artículo 2

En caso de que la Asamblea Plebiscitaria o Consejo de Departamento, según corresponda, no elija director porque no se presenten candidatos o porque, aún presentándose, ninguno alcance el número de votos suficiente según lo establecido por el Artículo 55 ó 59 del Estatuto Orgánico, se podrá convocar a una segunda elección en un plazo no mayor a 5 días hábiles después de haberse realizado el primer proceso. La segunda elección se hará con el mismo padrón utilizado para la primera y con los candidatos que se inscriban. Para esta nueva elección podrán participar también como candidatos, aquellos funcionarios de la Institución cuyo levantamiento del requisito de tiempo servido acuerde el Consejo de Departamento por votación afirmativa y secreta, de al menos dos terceras partes. Luego de la segunda elección si no se concretara el nombramiento, el Rector, a propuesta del Vicerrector correspondiente, nombrará a un director, en forma interina por un período de un año, para lo cual podrá obviar el requisito de tiempo de servicio a funcionarios de la Institución.

Interpretación articulo 81

Considerando que:

  1. El Artículo 81 del Estatuto Orgánico establece que “los profesores son los funcionarios, que, de acuerdo con su vocación, su formación y la conveniencia del Instituto, se dedican indistintamente a la docencia, la investigación o la extensión tecnológicas o educativas, como actividad principal dentro de un departamento académico.”
  2. Para ostentar la calidad de profesor, el funcionario debe tener plena capacidad para poder cumplir con todos los deberes y derechos inherentes a la condición de tal, así como para ejercer indistintamente, según la conveniencia de la Institución, las diversas funciones docentes, de investigación y extensión.
  3. Existen convenios establecidos con otras instituciones, con base en los cuales se han suscrito contratos que contienen cláusulas que impiden a la Institución modificar, de acuerdo a su conveniencia, las labores a las que el funcionario debe dedicarse durante su jornada laboral.

Tales cláusulas impiden al funcionario destinar parte de la jornada a la participación en órganos colegiados, así como inhibe al Instituto Tecnológico de Costa Rica para asignar a los funcionarios implicados labores distintas a aquellas para las cuales fueron específicamente contratados.

Acuerda:

No tendrán calidad de profesor para efectos de integración de los órganos colegiados como miembros de pleno derecho, aquellos funcionarios cuyos contratos de trabajo, de conformidad con los convenios interinstitucionales con base en los cuales fueron suscritos, contengan cláusulas relativas a la fijación de las funciones específicas a realizar durante su jornada laboral que impidan al Instituto la discrecionalidad de asignar al funcionario, indistintamente, las funciones docente, de investigación y extensión, de acuerdo a la conveniencia de la Institución.

No obstante, en los Consejos de Departamento al cual pertenecen podrán participar con derecho a voz. En tal caso, el tiempo dedicado a esta actividad no será considerada parte de su jornada laboral.

(Aprobado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1219, Art. 10 del 17 de noviembre de 1983)

Interpretaciones (Incluidas el 30 de agosto, 2001)

Revisar que los Artículos y transitorios aquí mencionados coincidan con la numeración actual.

Interpretación al artículo 62, Consejo de departamento:

Interpretación:

a. El Artículo 62 del Estatuto Orgánico establece que, formarán parte del Consejo Asesor todos los profesionales y profesores cuya jornada sea de un cuarto de tiempo o más. Por lo tanto, profesores que laboren un quinto de tiempo no pueden formar parte del Consejo Asesor.

b. El Artículo 46 establece que cada profesor sólo podrá participar con voto en el Consejo de Departamento de una unidad académica.

Debido a que desde el punto de vista estructural y de atribuciones, existe una diferencia sustancial entre el Consejo de Departamento (cuyas resoluciones tienen carácter decisorio) y el Consejo Asesor (cuyas resoluciones tienen carácter recomendativo), no existe ningún obstáculo para que profesores que cumplan con la condición indicada en el punto A. puedan ser miembros de un Consejo de Departamento y al mismo tiempo de un Consejo Asesor.

(Interpretado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1176, Art. 13 del 9 de junio de 1983)

Interpretación al artículo 62

Acuerda:

a. Todas las dependencias del Centro Académico de San José (incluida la de Vida Estudiantil y Servicios Académicos) deberán contar con un Consejo Asesor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 del Estatuto Orgánico.

b. Los Consejos Asesores de las dependencias del Centro Académico de San José sesionarán ordinariamente cada dos semanas y extraordinariamente cuando sean convocados por el coordinador por iniciativa propia o a solicitud del 25% de sus miembros, siempre y cuando al menos el 50% de los solicitantes sean profesionales o profesores.

(Interpretado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1205, Art. 17 del 29 setiembre de 1983)

Interpretación al artículo 82, inciso d

Acuerda:

Se considera obligación laboral de los profesores asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de los órganos a los cuales pertenecen. La inasistencia será sancionada de acuerdo con la reglamentación laboral vigente en la Institución.

(Interpretado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1184, Art. 5 del 7 julio, 1983). Gac. 23

Interpretación al transitorio XXIII

Acuerda:

a. El Consejo Editorial gozará de independencia en el desempeño de las funciones establecidas en el reglamento respectivo.

b. Solicitar a la Comisión de Estudio de Conformación del Consejo Editorial Tecnológica que incluya dentro del Reglamento de Organización de la Editorial Tecnológica;

  1. Órganos de los cuales emanarán las políticas generales que estará obligado a acatar el Consejo Editorial
  2. Órgano ante el cual serán apelables las resoluciones del Consejo Editorial.

(Interpretado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1190, Art. 11 del 4 agosto,1983)

Interpretación al artículo 81

Acuerda:

No tendrán la calidad de profesor para efectos de integración de órganos colegiados como miembros de pleno derecho, aquellos funcionarios cuyos contratos de trabajo, de conformidad con los convenios interinstitucionales con base en los cuales fueron suscritos, contengan cláusulas relativas a la fijación de las funciones específicas a realizar durante su jornada laboral que impidan al Instituto la discrecionalidad de asignar al funcionario, indistintamente, las funciones docente, de investigación y de extensión, de acuerdo a la conveniencia de la Institución.

No obstante, en los Consejos del Departamento al cual pertenecen podrán participar con derecho a voz. En tal caso, el tiempo dedicado a esta actividad no será considerado parte de su jornada laboral.

(Interpretado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1219, Art. 10 del 15 diciembre,1984). Gac. 24

Interpretación al artículo 9. inc. a, c, d

a. Los miembros de oficio perderán su condición de miembros de la Asamblea Institucional Representativa en el momento en que dejen el puesto que les otorga el derecho. En su lugar se incluirá a los que obtengan ese puesto.

b. Los miembros de elección conservarán su puesto en la Asamblea Institucional Representativa sea cual sea la unidad de su sector en que se encuentren hasta el vencimiento de su nombramiento.

c. Cuando un departamento académico aumente su número de profesores por cualquier razón, podrá aumentar en proporción su número de plazas en la Asamblea Institucional Representativa sólo si los nuevos profesores no han sido computados para otorgar plazas en otro departamento.

ch. Cuando un funcionario que forme parte de la Asamblea Institucional Representativa se traslade de una plaza administrativa a otra de profesor, o viceversa, perderá su condición de miembro.

d. El número de representantes administrativos y estudiantiles electos para cada período permanecerá constante en caso de que disminuya el número de representantes académicos.

En caso de aumento de representantes del sector académico el Tribunal Institucional Electoral deberá revisar el número de representantes que corresponda a los otros sectores.

(Interpretado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1233, Art. 12 del 9 febrero,1984). Gac. 24

Interpretación al articulo 73. inc. e

Acuerda:

a. La convocatoria a elecciones por parte del Tribunal Institucional Electoral a que hace referencia el inciso e. del Artículo 73, se refiere a todos aquellos procesos eleccionarios cuya organización y ejecución le haya sido encomendada en el inciso a. del mismo artículo (nombramiento de miembros del Consejo Institucional, del Rector y de los Directores de Sedes Regionales).

b. La convocatoria a elecciones de Directores de Departamento corresponde al departamento respectivo de conformidad con los Artículos 48 y 50 del Estatuto Orgánico. Dicha convocatoria debe hacerse de acuerdo con los reglamentos aprobados por el mismo departamento.

c. En lo que respecta a las elecciones de director de departamento, la única función que le corresponde al Tribunal Institucional Electoral consiste en observar dichos procesos.

d. Para que el Tribunal Institucional Electoral pueda cumplir adecuadamente con su papel de observador, los departamentos académicos deberán informarle oportunamente la fecha en que han decidido realizar las elecciones de director.

e. Por tanto, los miembros del Tribunal Institucional Electoral no están inhibidos estatutariamente para participar como candidatos en las elecciones de Director de Departamento.

(Interpretado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1234, Art. 6 del 16 febrero,1984).

Interpretación al articulo 10. inc. a

Acuerda:

a. Si un departamento decide no nombrar representantes ante la Asamblea Institucional Representativa, el número de puestos que le corresponden será tomado en cuenta para el cálculo del total de plazas de la Asamblea.

b. Reiterar que no pueden aspirar a integrar la Asamblea Institucional Representativa profesores que no cumplan los requisitos que establece el Estatuto Orgánico.

c. Si en un departamento hubiera renuncias a puestos en la Asamblea Institucional Representativa y las vacantes respectivas no fueran llenadas de acuerdo con el calendario establecido por el Tribunal Institucional Electoral, el derecho de ocupar estas plazas se perderá por el resto del período para el cual habían sido nombrados los titulares originales.

ch. Reiterar que los directores de departamento o de otras unidades de igual o superior jerarquía no pueden renunciar a su pertenencia a la Asamblea Institucional Representativa mientras ostenten dicho cargo.

d. Comunicar este acuerdo a los departamentos académicos y al Directorio de la Asamblea Institucional Representativa para lo que corresponda.

Transitorio

Por única vez, y teniendo en consideración el posible desconocimiento de los profesores del Departamento de Computación Administrativa, de los alcances estatutarios de su decisión de no pertenecer al órgano de máxima autoridad del Instituto Tecnológico de Costa Rica:

Recomendar al Tribunal Institucional Electoral conceder un plazo prudencial a los profesores del Departamento de Computación Administrativa para que puedan proceder a elegir a los representantes de los profesores a que tienen derecho. Acuerdo Firme

(Interpretado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1241, Art. 17 del 29 marzo,1984).

Interpretación a la integración de la AIR, AIP y Consejo de Departamento

Acuerda:

a. Los profesores que, por disfrute de beca, permiso o incapacidad laboral debidamente certificada, se vean imposibilitados de tomar parte en los procesos a que es convocada la Asamblea Institucional Plebiscitaria, no se tomarán en cuenta para la integración de esa Asamblea en dichos procesos.

b. Los funcionarios administrativos miembros de la Asamblea Institucional Plebiscitaria que, por disfrute de beca, permiso, incapacidad laboral debidamente certificada o vacaciones, se vean imposibilitados de tomar parte en los procesos a que es convocada la Asamblea Institucional Plebiscitaria, y así lo comuniquen a sus representados y al Tribunal Institucional Electoral dentro de los plazos establecidos por este último, podrán ser sustituidos para la integración de esa Asamblea en dichos procesos, de acuerdo con el mecanismo establecido para la elección de representantes administrativos ante la Asamblea Institucional Plebiscitaria a que hace referencia el Artículo 7, inciso b, del Estatuto Orgánico. Si dicha ausencia se prolonga más allá del período para el cual fueron nombrados, se considerará que se ha producido una vacante y se procederá según lo establecido en el Artículo 7, inciso b, del Estatuto Orgánico.

c. La ocupación de vacantes y sustituciones temporales de miembros de la Asamblea Institucional Plebiscitaria, Asamblea Institucional Representativa y Consejo de Departamento, si las hubiera, por parte de los sectores estudiantil y de egresados, se hará según lo establezcan los Estatutos y Reglamentos de la Federación de Estudiantes del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la Asociación de Egresados, respectivamente.

ch. El número de representantes administrativos y estudiantiles ante la Asamblea Institucional Plebiscitaria y la Asamblea Institucional Representativa electos para cada período permanecerá constante en el caso de que disminuya el número de representantes académicos.

En caso de aumento de representantes del sector académico, el Tribunal Institucional Electoral deberá revisar el número de representantes que corresponda a los otros sectores.

En caso de vacante de representantes académicos y estudiantiles el Tribunal Institucional Electoral deberá revisar la cantidad de representantes a que tienen derecho estos sectores y se procederá a su sustitución si no afecta las proporciones definidas en el Estatuto Orgánico.

d. En caso de ausencia de miembros funcionarios del Consejo de Departamento por un período mayor o igual a seis meses, por motivo de disfrute de beca, permiso, incapacidad laboral debidamente justificada o por vencimiento de contrato, retiro del departamento o contrataciones nuevas, deberá revisarse la integración del Consejo de Departamento.

(Interpretado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1248, Art. 13 del 10 mayo,1984). Gac. 25

Interpretación autentica al articulo 36.

Acuerda:

a. Definir como interpretación auténtica del Artículo 36 del Estatuto Orgánico y respecto a los directores de departamento, miembros integrantes del Consejo de Vicerrectoría de Docencia, lo siguiente:

Tienen derecho a ser miembros regulares de este Consejo los directores de aquellos departamentos académicos que tengan como responsabilidad la impartición de cursos correspondientes a programas docentes de educación formal del Instituto Tecnológico de Costa Rica.

En consecuencia, se considera:

a. Los directores de los departamentos académico-docentes de Agronomía y Ciencias de la Sede Regional y Cultura y Deporte, de la Vicerrectoría de Vida Estudiantil y Servicios Académicos (VIESA), deben participar como miembros permanentes, con voz y voto, en el Consejo de Vicerrectoría de Docencia.

b. El coordinador de la carrera de Dibujo de Arquitectura e Ingeniería del Centro Académico, por ser primordial que su función docente también esté representada, debe participar como miembro permanente, con voz y voto, en el Consejo de Vicerrectoría de Docencia, hasta que para esa carrera se defina otra condición, respecto a su categoría y dependencia.

(Interpretado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1926, Art. 14 del 13 marzo, 1997).

Interpretación Artículo 13

(AIR-44-00, del 27 set. 2000)

Acuerda:

a. Interpretar de forma auténtica en relación al texto del Artículo 13 del Estatuto Orgánico, lo siguiente:

i. Es posible rescatar del espíritu legislador prevaleciente en 1998 que para el Directorio de la Asamblea Institucional Representativa era necesario asegurar todas las posibilidades mediante las cuales ese órgano se mantuviera en forma integrada, contando siempre en su ejercicio con los representantes de cada sector de la comunidad Institucional.

ii. La función primordial de los suplentes de los miembros titulares del Directorio, nombrados por la Asamblea Institucional Representativa según el Artículo 24 de su reglamento, es la de sustituir temporal o permanentemente a los miembros titulares que se ausenten, con el propósito de que este órgano no pierda capacidad operativa.

iii. Los miembros suplentes elegidos por la Asamblea Institucional Representativa, en una de sus sesiones, cumpliéndose con los procedimientos establecidos en los reglamentos respectivos y habiendo sido juramentados por el Tribunal Institucional Electoral SON MIEMBROS DE LA ASAMBLEA INSTITUCIONAL REPRESENTATIVA, pues tiene las mismas calidades y condiciones que se establecieron en el Artículo 13 de Estatuto Orgánico para los miembros titulares.

iv. Lo establecido por el Artículo 13, para respaldar la permanencia de los titulares y suplentes del Directorio en la Asamblea Institucional Representativa, no afecta el procedimiento de conformación de la misma, lo cual se realiza de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 9 y 10 del mismo Estatuto Orgánico. Por ello, también se interpreta que toda persona para efectos de conformación deberá ser consideradas solo una vez, aunque su nombramiento en la Asamblea Institucional Representativa se deba a que es miembro de oficio y miembro del directorio a la vez.

v. La sustitución de profesores y administrativos nombrados como representantes de sus respectivos sectores sólo se da por renuncia o por pérdida de sus calidades, según lo que define el Artículo 10 del Estatuto Orgánico y que sus nombramientos deben terminar cuando se cumple el período de dos años de la constitución de la Asamblea, de manera que esta parte del padrón de la AIR solo variará por estas circunstancias.

vi. El Consejo Institucional hace la salvedad que los alcances de esta interpretación sólo tendrán efecto bajo las condiciones que establece la Constitución Política de Costa Rica y el Estatuto Orgánico del Instituto Tecnológico de Costa Rica.

b. Se comunique este Acuerdo al Directorio de la Asamblea Institucional Representativa para que el mismo proceda por los mecanismos correspondientes según el Artículo 137 del Estatuto Orgánico.

c. Solicitarle al Directorio de la Asamblea Institucional Representativa que estudie la problemática de la suplencia de los titulares de ese órgano, para que se evalúe si es necesario introducir reformas al Estatuto Orgánico y al Reglamento de la AIR para una mejor definición y regulación de la forma en que se debe proceder para integrar la Asamblea Institucional Representativa y para garantizar el funcionamiento del Directorio de la misma.

d. Se comunique este acuerdo al Tribunal Institucional Electoral para lo que corresponda.

e. Publicar. ACUERDO FIRME

(Así interpretado por la AIR-44-00, del 27 set. 2000, Memo AIR-196 del 11 de octubre, 2000 y S/2133, Art. 10, del 1 de set. 2000). Gac. 107