Código de Elecciones del Instituto Tecnológico de Costa Rica

Título 1: Organizacion y funciones del Tribunal Institucional Electoral

Artículo 1

El Tribunal Institucional Electoral del Instituto Tecnológico de Costa Rica (en adelante el Tribunal Institucional Electoral), tiene a su cargo, en forma exclusiva e independiente, la organización, dirección y el control de todos los procesos electorales y plebiscitarios y las demás atribuciones que le confiere el Estatuto Orgánico y los reglamentos del ITCR.

Actúa como organismo jurisdiccional interno único en todo el ITCR y sus resoluciones pueden ser aclaradas y adicionadas y contra ellas sólo cabe el recurso de revisión, excepto contra las que se refieren a declaratoria de elecciones.

En las elecciones estudiantiles cumplirá solamente funciones de observador en los casos que especifica el Estatuto Orgánico del ITCR.

Artículo 2

Además de las funciones que se establecen en el Estatuto Orgánico del ITCR y en el Reglamento del Tribunal Institucional Electoral, son funciones a cargo del Tribunal Institucional Electoral, en período electoral:

a. Confeccionar el Padrón Electoral

b. Confeccionar las papeletas

c. Inscribir a los fiscales

ch. Nombrar y juramentar a los delegados

d. Nombrar y juramentar a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos

e. Instalar las mesas de votación

f. Reglamentar y fiscalizar la propaganda

g. Juramentar a los miembros del Consejo Institucional electos por la Asamblea Institucional Plebiscitaria (AIP), al Rector y al Director de Sede Regional

h. Aplicar el Régimen Disciplinario en asuntos electorales

i. Servir como órgano oficial de información sobre asuntos electorales.

Artículo 3

En los procesos electorales y plebiscitarios, el Tribunal Institucional Electoral actuará por medio de delegados, que escogerá de su seno o seleccionará de entre los miembros de la Comunidad Institucional.

Título 2: Los procesos electorales

Capítulo 1

Artículo 4

Para la elección de Rector y miembros del Consejo Institucional, el TIE confeccionará el padrón de la Asamblea Institucional Plebiscitaria, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 6 del Estatuto Orgánico. Para estos efectos, el Departamento de Recursos Humanos y el Departamento de Admisión y Registro, tendrán la responsabilidad de proporcionar al Tribunal Institucional Electoral, la información oportuna y con la calidad que se requiere. Además, el Tribunal Institucional Electoral podrá recurrir a verificar información con otras instancias

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1928/13, celebrada el 3 de abril de 1997). Gac. 72

Artículo 5

De acuerdo con lo que establece el Artículo 6, inciso g, del Estatuto Orgánico:

a. Para efectos electorales el TIE nombrará un delegado por Sede y Centro Académico, que será el encargado de realizar el debido empadronamiento de los estudiantes interesados, en participar en dicho proceso electoral.

b. El TIE establecerá el calendario preelectoral e indicará el mecanismo de inscripción respectivo.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1928/13, celebrada el 3 de abril de 1997)

Artículo 6

El TIE publicará el padrón establecido en el Artículo 4 y recibirá solicitudes de revisión al mismo durante los dos días hábiles siguientes a su publicación.

Tres días hábiles después de vencido este plazo, el TIE publicará el padrón con los miembros establecidos en el Artículo 4, con las modificaciones aprobadas.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1928/13, celebrada el 3 de abril de 1997)

Artículo 7

Con base en los padrones establecidos en los Artículos 5 y 6, en la fecha de comunicación de la procedencia a los candidatos, el TIE publicará el padrón electoral definitivo de la Asamblea Institucional Plebiscitaria.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrada el 1 de setiembre, 1994). Gac. 66

Artículo 8

Para la elección de Director de Sede Regional, el TIE confeccionará, el padrón parcial correspondiente al 75% de la Asamblea Plebiscitaria de la Sede Regional. Para estos efectos, el Departamento de Recursos Humanos tendrá la responsabilidad de proporcionar al TIE la información oportuna y con la calidad que se requiere. Además, el TIE podrá recurrir a verificar información con otras instancias. El mismo incluirá los nombres de:

a. Los miembros del Consejo Institucional

b. El Director de la Sede Regional

c. Los Directores de Departamento y los directores de centros de investigación consolidados de la Sede Regional

d. Todos los profesores de la Sede Regional con más de seis meses de laborar en el Instituto contratados por tiempo indefinido por una jornada no menor a medio tiempo completo

e. Todos los funcionarios administrativos con más de seis meses de trabajar en la Sede, nombrados por tiempo indefinido y por una jornada no menor a medio tiempo completo, cuya participación tiene una valoración del 15% del total de la Asamblea Plebiscitaria de la Sede.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1794/8, celebrada el 1 de diciembre, 1994). Gac. 68

Artículo 9

El Tribunal Institucional Electoral publicará el padrón establecido en el Artículo 8 y recibirá solicitudes de modificación al mismo durante los tres días hábiles siguientes a su publicación.

Tres días hábiles después de vencido este plazo, el TIE publicará el padrón con los miembros establecidos en el Artículo 8, con las modificaciones aprobadas.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrada el 1 de setiembre, 1994). Gac. 66

NOTA: (Artículo 7 vigente fue eliminado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1928/13, celebrada el 3 de abril de 1997 por lo tanto, se corre la numeración)

Artículo 10

Con base en el padrón establecido en el Artículo 9, el TIE comunicará al sector estudiantil el número de representantes equivalente al 25% de la Asamblea Plebiscitaria de la Sede Regional, según lo establece el inciso d del Artículo 75 (65 anterior) del Estatuto Orgánico.

Dichos representantes deben ser inscritos ante el TIE, a más tardar en los cuatro días hábiles siguientes a la solicitud.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrada el 1 de setiembre, 1994). Gac. 66

Artículo 11

Cuatro días hábiles después del plazo establecido en el Artículo anterior, el TIE publicará el respectivo padrón del sector estudiantil y recibirá solicitudes de modificaciones al mismo, según corresponda, durante los dos días hábiles siguientes a su publicación. Tres días hábiles después de vencido el plazo, el TIE publicará el padrón con los miembros establecidos en el Artículo 10, con las modificaciones aprobadas.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrada el 1 de setiembre, 1994)

Artículo 12

Con base en los padrones establecidos en los Artículos 9 y 11, en la fecha de comunicación de la procedencia a los candidatos, el TIE publicará el padrón electoral definitivo de la Asamblea Plebiscitaria de la Sede Regional.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrada el 1 de setiembre, 1994). Gac. 66

Capítulo 2: De los electores

Artículo 13

Participarán como electores de los diferentes procesos electorales únicamente las personas que aparezcan inscritas en el Padrón Electoral elaborado por el Tribunal Institucional Electoral para tal efecto.

Artículo 14

Es un deber de cada elector emitir su voto, el cual no podrá ser delegado.

Artículo 15

Es atribución exclusiva de las personas incluidas en el padrón, exceptuando a los miembros propietarios y suplentes del TIE, dar su apoyo por medio de firma a la postulación de un candidato para fines electorales.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

Capítulo 3: De las convocatorias

Artículo 16

El día de la convocatoria se da por iniciado el período electoral, éste finalizará el día de la declaratoria oficial de la elección.

Artículo 17

El Tribunal Institucional Electoral realizará cada convocatoria a elecciones por medio de una circular para todos los miembros de la Comunidad Institucional. Para las elecciones de Rector, miembros del Consejo Institucional y Directores de Sede Regional, la convocatoria debe ser hecha con al menos 3 meses de anticipación al vencimiento del período. En los demás casos, el Tribunal Institucional Electoral hará la convocatoria dentro de un plazo no menor a un mes con respecto al vencimiento del periodo.

Modificado en la Sesión No. 2765, Artículo 14 del 10 de ,ayo del 2012. (Gaceta 334)

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Capítulo 4: De las inscripciones

Artículo 18

El período de inscripción de candidatos a Rector, Consejo Institucional y Director de Sede Regional, será de cinco días hábiles según el cronograma establecido por el TIE para la actividad.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994. Gac. 66)

Artículo 19

Para inscribir una candidatura, se debe presentar, ante el Tribunal Institucional Electoral, la siguiente documentación:

a. Solicitud de inscripción en papel sellado del Instituto Tecnológico de Costa Rica y autorizado previamente por el Tribunal Institucional Electoral para ese único fin

b. Atestados fehacientes que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Orgánico

c. Lista de adhesiones en el documento señalado en el inciso a de este Artículo según lo indicado en este Código

ch. Dos fotografías recientes tamaño pasaporte del candidato.

Artículo 20

Para participar como candidato a Rector, el postulante inscribirá su candidatura apoyada por un número de firmas no menor del 5% ni mayor del 7% del total de las personas incluidas en el padrón.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

Artículo 21

La inscripción de funcionarios como candidatos a puestos en el Consejo Institucional deberá ser apoyada por un número de firmas no menor del 4% ni mayor del 6% del total de personas incluidas en el padrón.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 22

Para participar como candidato a Director de Sede Regional, el postulante inscribirá su candidatura apoyada por un número de firmas no menor del 5% ni mayor del 7% del total de personas incluidas en el padrón de la Asamblea Plebiscitaria de la Sede.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 23

Para efectos de la inscripción de candidatos a Rector cada elector podrá dar su adhesión únicamente a un postulante.

Artículo 24

Para efectos de la inscripción de candidatos a miembros del Consejo Institucional, cada elector podrá dar su firma únicamente a un número de candidatos no mayor al número de puestos elegibles por sector.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 25

Para efectos de la inscripción de candidatos a director de Sede Regional, cada elector podrá dar su adhesión únicamente a un postulante.

Artículo 26

Recibida la solicitud, el Tribunal Institucional Electoral procederá a su estudio y deberá emitir pronunciamiento sobre su procedencia en la misma sesión.

La comunicación oficial de la procedencia de las candidaturas deberá realizarse en forma simultánea a todos los candidatos inscritos.

Artículo 27

Recibida la procedencia de su candidatura, el postulante dispondrá de 5 días hábiles para hacer llegar al TIE una copia de su programa o ideario de trabajo.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994) Gac. 66

Capítulo 5: De la propaganda

Artículo 28

El Tribunal Institucional Electoral establecerá regulaciones fijas y precisas que normarán la propaganda que podrán realizar los candidatos y deberá comunicarlas a la Comunidad Institucional.

Artículo 29

La propaganda debe ser fiscalizada por el TIE, el cual ordenará su retiro o cese cuando contraviniere la respectiva normativa, disposición que podrá ser ejecutada, si fuere necesario, por medio del Departamento de Servicios Generales.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 30

En ninguna elección institucional se permitirá propaganda fuera de los recintos institucionales o por los medios de publicidad comercial tales como periódicos, radiodifusoras y sistemas de televisión.

Artículo 31

Está prohibida toda propaganda electoral en la cual se invite a los electores a que se adhieran o se separen de determinadas candidaturas invocando motivos religiosos, raciales, ideológico o de sexo.

Artículo 32

Queda prohibido para fines electorales, el uso de las instalaciones y recursos del Instituto sin previa autorización del Tribunal Institucional Electoral.

Artículo 33

Es obligación del TIE organizar al menos una actividad en la Sede Central, y en cada Sede Regional y Centro Académico, en la cual los candidatos puedan expresar su pensamiento a la Comunidad Institucional. Cada una de las actividades recibirá difusión oportuna.

Artículo 34

Después de definida la procedencia por parte del Tribunal Institucional Electoral, las personas que se declaren como candidatos podrán iniciar su campaña pública en el día que indique el TIE, mediante el cronograma de esa elección. El período de campaña electoral se extenderá hasta el día anterior de las votaciones.

Modificado en la Sesión No. 2765, Artículo 14 del 10 de mayo del 2012. (Gaceta 334)

Artículo 35

En el día de la elección queda prohibido cualquier tipo de propaganda. Antes de proceder a la votación el Tribunal Institucional Electoral ordenará el retiro de la propaganda de los lugares de votación.

Artículo 36

En el día de la elección, la actividad electoral de los candidatos y grupos interesados se limitará a brindar facilidades a los votantes para que ejerzan su derecho al sufragio.

Artículo 37

No se podrá pegar información de ningún tipo en paredes, ventanas, puertas, árboles, señales de tránsito, ni emplear estas superficies para hacer letreros con pintura u otras sustancias.

Artículo 38

El Instituto financiará la impresión del programa o ideario de trabajo, si el candidato ha cumplido con el Artículo 27 y así lo solicita. En este caso, el TIE regulará las calidades del tipo de material publicado en cuanto a materiales por utilizar y extensión. Así mismo, el TIE deberá garantizar que el material publicado de esta manera salga oportunamente y en la misma fecha para todos los candidatos que lo solicitaron.

En todo caso, un candidato puede divulgar su programa o ideario de trabajo por otros medios a su alcance, previa autorización del TIE.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 39

Una vez dada la declaratoria oficial de los resultados de la elección, el TIE gestionará el retiro de la propaganda por medio del Departamento de Servicios Generales.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrada el 1 de setiembre de 1994)

Capítulo 6: De los delegados

Artículo 40

El cargo de delegado del Tribunal Institucional Electoral constituye un deber inherente a la condición de miembro de la Asamblea Institucional Plebiscitaria o de la Asamblea Plebiscitaria de la Sede Regional. El desempeño en el cargo de delegado es obligatorio y el nombramiento no puede declinarse, salvo por razones de salud u otras de fuera mayor, debidamente comprobadas y aceptadas por el Tribunal Institucional Electoral.

El no aceptar el cargo o su incumplimiento injustificado, se hará constar en el respectivo expediente personal.

Los delegados, en el ejercicio de sus funciones y tareas, sólo son responsables ante el Tribunal Institucional Electoral

Artículo 41

Son funciones de los delegados además de las indicadas en el Estatuto Orgánico:

a. Cooperar y velar para que los procesos electorales se realicen con sujeción a las disposiciones dictadas por el Tribunal Institucional Electoral y a las contenidas en el Reglamento del Tribunal Institucional Electoral y en este Código.

b. Permanecer en el lugar donde se celebran las elecciones durante el tiempo que le señale el Tribunal Institucional Electoral

c. Colaborar, de conformidad con lo que disponga el Tribunal Institucional Electoral, en la instalación de mesas de votación y en el correcto funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos.

ch. Poner en conocimiento del Tribunal Institucional Electoral, de inmediato, las denuncias formuladas y los conflictos ocurridos en el transcurso de una elección.

d. Velar por el cumplimiento de las regulaciones que sobre propaganda emita el Tribunal Institucional Electoral

e. Desempeñar otras funciones y tareas que le asigne el Tribunal Institucional Electoral

Artículo 42

En la convocatoria de cada proceso electoral, el Tribunal Institucional Electoral indicará los nombres de los Delegados que actuarán en el mismo.

No podrá desempeñar el cargo de delegado del Tribunal en las elecciones que se celebren en un Departamento ningún miembro que pertenezca a éste.

Artículo 43

El Tribunal Institucional Electoral podrá nombrar delegados permanentes.

Capítulo 7: De las juntas receptoras de votos

Artículo 44

Para la recepción de los votos, el Tribunal Institucional Electoral constituirá órganos dependientes suyos, denominados Juntas Receptoras de Votos. Estas estarán integradas por un mínimo de tres miembros.

Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos serán distribuidas por el TIE alternativamente entre los miembros designados por los candidatos.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

Artículo 45

El cargo de miembro de las Juntas Receptoras de Votos es obligatorio para todos los funcionarios miembros de la Comunidad Institucional. Deben juramentarse previamente a su ejercicio a la hora y día que señale el Tribunal Institucional Electoral

Artículo 46

Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos deberán presentarse a las oficinas del TIE por lo menos una hora antes de la señalada para iniciar la votación, con el objeto de recoger las urnas y el correspondiente material electoral.

Las Juntas Receptoras iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que se presente; y si sólo uno de éstos estuviere presente, asumirá la función de Presidente ad hoc.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 47

Los locales destinados para la votación estarán acondicionados de modo tal que en una parte de ellos puedan funcionar las Juntas Receptoras de Votos y en otra, el elector tenga la garantía de que puede emitir su voto en forma secreta.

Artículo 48

Las urnas donde serán depositados los votos se colocarán al frente de la mesa de trabajo de la Junta Receptora de Votos, de modo que estén siempre bajo su vigilancia.

Artículo 49

Antes de iniciarse la votación, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos procederán a revisar el material electoral y a colocar en lugar visible copia de los padrones que reciban; igualmente tomarán todas las disposiciones que juzguen necesarias para que los electores puedan emitir su voto sin dificultad.

Artículo 50

Es obligación de todas las Juntas Receptoras de Votos extender a cualquier hora del día en que se celebran elecciones, constancia del número de los votos que hasta el momento han recibido, si así lo solicita alguno de los fiscales debidamente acreditados. Esa constancia deben firmarla todos los miembros presentes de la Junta Receptora de Votos.

Artículo 51

Las Juntas Receptoras de Votos desempeñarán sus funciones conforme a lo señalado en el Capítulo X de este Código y en el tiempo que el Tribunal Institucional Electoral disponga para la elección, quedando disueltas una vez que hayan entregado el material electoral al Tribunal Institucional Electoral

Capítulo 8: De los fiscales

Artículo 52

Para garantizarse el normal desarrollo del proceso electoral y el cumplimiento de este Código, cada candidato podrá nombrar dos fiscales en cada Sede o Centro Académico.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

Artículo 53

Los Fiscales acreditarán su personería ante los órganos electorales mediante una tarjeta firmada por el candidato que los designa y por el Presidente del Tribunal Institucional Electoral

Artículo 54

Los Fiscales presenciarán las sesiones públicas de los órganos electorales, sin interferir en su trabajo ni inmiscuirse en sus resoluciones. Podrán ser excluidos de la reunión si su comportamiento, a juicio del órgano electoral, fuera inconveniente.

Artículo 55

Los Fiscales tienen los siguientes derechos y atribuciones:

a. Formular por escrito ante el TIE las reclamaciones que juzguen pertinentes. El TIE hará constar por escrito la hora y fecha de su presentación.

b. Permanecer en el recinto de las Juntas Receptoras de Votos.

c. Solicitar constancia del número de votos emitidos, en cualquier momento del proceso.

d. Solicitar a las Juntas Receptoras de Votos constancias del resultado de la votación firmadas por todos los miembros presentes de la Junta Receptora de Votos.

e. Recibir copias de las declaraciones de elecciones que haga el TIE.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

Capítulo 9: De las papeletas

Artículo 56

Las votaciones para elegir al Rector, a miembros del Consejo Institucional que le competen a la Asamblea Institucional Plebiscitaria, al Director de Sede Regional, y para las consultas de carácter plebiscitario, se harán en forma secreta, mediante papeletas que se confeccionarán para tal fin.

Artículo 57

Las papeletas para elección de Rector, miembros del Consejo Institucional y Director de Sede, deberán contar con las siguientes características fundamentales:

a. Las papeletas utilizadas para cada uno de los sectores deberán diferenciarse por color.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1928/13, celebrada el 3 de abril de 1997). Gac. 72

b. La parte superior de las papeletas indicará el puesto para el que se está votando, el período de nombramiento y la fecha de elección. La parte inferior estará dividida en tantas columnas verticales como candidatos haya para esa elección. Los espacios se distribuirán de izquierda a derecha y se asignarán a cada candidato en forma aleatoria.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

c. En cada espacio aparecerá la fotografía del candidato, debajo su nombre completo, y un cuadro donde se marcará el voto.

d. En el reverso habrá un espacio para que sea firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta Receptora de Votos. Estas firmas deberán estar acompañadas del sello del TIE.

Artículo 58

Las papeletas para consultas plebiscitarias serán diseñadas por el Tribunal Institucional Electoral de acuerdo con las características del plebiscito que se trate.

Artículo 59

La confección de las papeletas será ordenada en forma exclusiva, por el Tribunal Institucional Electoral

Capítulo 10: De las votaciones

Artículo 60

Las votaciones que realice la Asamblea Institucional Plebiscitaria serán reguladas por este Código y se harán por medio de papeletas, en votación secreta.

Artículo 61

Para efectos de votación, el Padrón Electoral será dividido en secciones:

a. Los electores de la Sede Central

b. Una por cada Sede Regional

c. Una por cada Centro Académico

Artículo 62

Para la recepción de votos, el Tribunal Institucional Electoral establecerá en cada sede y centros académicos, el número de mesas de votación que sean necesarias, para lo cual el padrón será dividido según el número de mesas de votación que existan.

Artículo 63

El día de las elecciones las mesas de votación se abrirán a la hora que determine el TIE y se cerrarán todas a la misma hora.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994).. Gac. 66

Artículo 64

A cada elector, en el momento de presentarse a votar, se le exigirá la presentación de la cédula de identidad o de residencia, si es funcionario; o el carné del Instituto Tecnológico de Costa Rica si es estudiante, y se procederá a comprobar si está inscrito en el Padrón Electoral. Si lo está, se le entregará la papeleta debidamente firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta Receptora de Votos.

Artículo 65

Para efectos de votación, se procederá de la siguiente forma:

a. En las papeletas para elegir a los profesores o miembros de la Comunidad Nacional ante el Consejo Institucional, se podrá votar por tantos candidatos como puestos se requiera elegir.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

b. En las papeletas para elegir al Rector o al funcionario administrativo ante el Consejo Institucional, se votará por un solo candidato.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

c. En las papeletas para elegir al Director de Sede Regional, se votará por un solo candidato.

Artículo 66

El elector, una vez que le entreguen las papeletas, emitirá el voto en el recinto privado señalado por la Junta Receptora de Votos, marcará la papeleta en el espacio destinado a registrar el voto. Hecho esto, doblará la papeleta en cuatro tantos, de modo que las firmas del Presidente y el Secretario de la Junta Receptora de Votos puedan ser visibles para ellos, y mostrará las papeletas antes de depositarlas en la urna.

Para efectos de este código, el término votar se interpreta como emitir el voto, ya sea a favor de algún candidato (voto válido), en blanco o nulo.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 67

Para efectos de control, el Secretario de la Junta Receptora de Votos, una vez que el elector haya votado, se asegurará que éste firme al lado de su nombre en el padrón de la mesa de votaciones.

Artículo 68

Las Juntas Receptoras de Votos impedirán el depósito de la papeleta de un elector que haya hecho público su voto. Al dorso de la papeleta el Presidente de la Junta Receptora de Votos anotará la leyenda "voto nulo", la firmará y la depositará en la urna.

Artículo 69

El resultado de las votaciones y todas las incidencias que ocurran durante el funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos se consignarán en documentos denominados actas, cuyo formato ordenará y distribuirá exclusivamente el Tribunal Institucional Electoral.

Artículo 70

Al finalizar la votación, el Presidente de la Junta Receptora de Votos procederá a contar las papeletas no usadas y les pondrá la leyenda "Sobrante", abrirá la urna y hará de inmediato el conteo de las papeletas en ella depositadas. Procederá además a:

a. Comprobar la totalidad de los votos emitidos

b. Confrontar el número de votos emitidos con la lista de votantes que el Secretario ha levantado en el transcurso de la elección

c. Separar en grupos los votos nulos, los votos en blanco, y los emitidos válidamente en favor de el o los candidatos. El acta que contiene el resultado de la votación será firmada por todos los miembros presentes de la Junta Receptora de Votos.

Artículo 71

Son votos nulos:

a. Los emitidos en papeletas distintas de las autorizadas por el Tribunal Institucional Electoral

b. Los emitidos a favor de más candidatos de los que para esa elección esté estipulado

c. Los que se emitan en forma tal que no permitan determinar con claridad la voluntad del votante.

ch. Los que al emitirse hayan sido hecho públicos por el elector, mostrando las papeletas.

Artículo 72

No será nulo el voto emitido en una papeleta con borrones o manchas ni con otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante.

Artículo 73

Son votos "en blanco" aquellos en que no se vote por candidato alguno. Los votos en blanco no se sumarán a ningún candidato.

Artículo 74

Son votos válidos los consignados en las papeletas autorizadas por el Tribunal Institucional Electoral y emitidos en forma inequívoca a favor de candidato elegible en la elección.

Artículo 75

El acta de votación que levantará el Secretario de cada mesa de votación indicará:

a. La integración de los miembros de la Junta Receptora de Votos

b. El nombre del Presidente y del Secretario

c. Hora de apertura y de cierre de la mesa de votación

d. Número de papeletas recibidas del TIE, según color de papeleta

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

e. Número de electores consignados en el padrón de Junta

f. Número total de votos emitidos, según color de papeleta

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

g. Número de votos válidos para cada candidato, según color de papeleta

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

h. Número de votos nulos, según color de papeleta

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

i. Número de votos en blanco, según color de papeleta

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

j. Número de papeletas no usadas, según color de papeleta

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

k. Cualquier evento especial ocurrido durante el proceso

Esta acta será firmada por todos los miembros de la Junta Receptora de Votos.

Artículo 76

Las papeletas usadas, el material sobrante y el acta que contiene el resultado de la elección, una vez terminada ésta, se depositarán en la urna, que debidamente cerrada, será entregada al Tribunal Institucional Electoral por el Presidente o el Secretario de la Junta Receptora de Votos.

Capítulo 11: De las declaraciones

Artículo 77

Una vez que el TIE haya recibido las actas de todas las Juntas Receptoras de Votos, procederá a emitir una declaratoria provisional, el mismo día de las elecciones, bajo el siguiente cálculo:

a.Los miembros comprendidos en los incisos a, b, c, d, e y f del Artículo 4 de este Código para conformar la Asamblea Institucional Plebiscitaria constituyen el 60% de las Asambleas respectivas y cada uno de sus miembros emitirá directamente un voto electoral.

b.Se considera como cantidad de electores del sector administrativo, el total de miembros del sector incluidos en el padrón definitivo.

c.Se consideran votos electorales del sector administrativo, la cantidad correspondiente al 15% del total de los votos electorales de está Asamblea.

d.Se considera como cantidad de electores del sector estudiantil, el total de los estudiantes incluidos en el padrón definitivo.

e.Se consideran votos electorales del sector estudiantil, la cantidad correspondiente al 25% del total de los votos electorales de la Asamblea Plebiscitaria.

f.La sumatoria de todos los votos electorales del inciso a, c y e de este artículo corresponden al total de la Asamblea Institucional Plebiscitaria.

g.Se calcula el factor que considera la división del número de votos electorales, inciso c, anterior por la cantidad de electores del sector administrativo, inciso b anterior.

h.Haciendo uso del factor, se procede a calcular los votos electorales del sector administrativo para cada candidato, votos nulos, votos en blanco y abstenciones.

i.Se calcula el factor que considera la división del número de votos electorales, inciso e anterior por la cantidad de electores del sector estudiantil, inciso d anterior.

j.Haciendo uso del factor, se procede a calcular los votos electorales del sector estudiantil para cada candidato, votos nulos, votos en blanco y abstenciones.

NOTA: Todo este Artículo se refiere a la AIP de San Carlos.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1928/13, celebrada el 3 de abril de 1997). Gac. 72

ARTICULO 77 bis

Una vez que el TIE haya recibido las actas de todas las Juntas Receptoras de Votos procederá a emitir una declaratoria provisional el mismo día de las elecciones, bajo el siguiente cálculo:

a.Los miembros de los incisos a, b, c, d y el sector estudiantil del Artículo 8 de este Código para conformar la Asamblea Institucional Plebiscitaria de la Sede Regional, constituyen el 85% de esta Asamblea. Estos miembros emitirán directamente un voto electoral.

b.Se considera como cantidad de electores del sector administrativo, el total de miembros del sector incluidos en el padrón definitivo.

c.Se consideran votos electorales del sector administrativo, la cantidad correspondiente al 15% de total de los votos electorales de esta Asamblea.

d.La sumatoria de todos los votos electorales del inciso a y c de este artículo, corresponden al total de la Asamblea Plebiscitaria.

e.Se calcula el factor que considera la división del número de votos electorales, inciso c, anterior por la cantidad de electores del sector administrativo, inciso b, anterior.

f.Haciendo uso del factor, se procede a calcular los votos electorales del sector administrativo para cada candidato, votos nulos, votos en blanco y abstenciones.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1928/13, celebrada el 3 de abril de 1997). Gac. 72

Artículo 78

El Tribunal Institucional Electoral, el día hábil siguiente de la elección, iniciará el correspondiente escrutinio y con base en el mismo hará la declaratoria oficial de sus resultados, en forma escrita y firmada por el Presidente y el Secretario del Tribunal Institucional Electoral

Artículo 79

La declaratoria oficial del resultado de una elección queda firme desde el momento en que la hace el TIE y contra esa resolución no cabe recurso interno alguno. Constancia de la misma se dará a los candidatos que figuraron en la elección, a las autoridades del Instituto Tecnológico de Costa Rica y, si lo solicitan, a los medios de comunicación colectiva.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

Artículo 80

Dicha declaratoria se hará luego de resueltos los recursos que este Código autoriza y a más tardar diez días hábiles después de efectuada la elección.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994).

Artículo 81

El TIE declarará electo como Rector al candidato que obtenga la mayoría de los votos electorales y al menos el 40% del total de votos electorales emitidos; de lo contrario, el TIE convocará a una nueva votación a más tardar diez días hábiles después de la declaratoria oficial, en la cual participarán únicamente los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos electorales.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 82

El TIE declarará electos como profesores o miembros de la Comunidad Nacional ante el Consejo Institucional, a los candidatos que obtengan el mayor número de votos electorales, según el número de puestos por elegir.

Si el número de puestos de profesores o miembros de la Comunidad Nacional ante el Consejo Institucional no se puede completar por empate en número de votos electorales entre algunos candidatos, se convocará a una nueva votación en los 3 días hábiles siguientes para elegir los puestos sin definir, en la cual participarán sólo los candidatos que empataron.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

Artículo 83

El TIE declarará electo como funcionario administrativo ante el Consejo Institucional a quien obtenga el mayor número de votos electorales. En caso de empate, se convocará, en los tres días hábiles siguientes, a una nueva votación, en la cual participarán únicamente los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos electorales.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 84

El TIE declarará electo como Director de Sede Regional al candidato que obtenga la mayoría de los votos electorales y, al menos, el 40% del total de votos electorales emitidos; de lo contrario, el TIE convocará a una nueva votación a más tardar diez días hábiles después de la declaratoria oficial, en la cual participarán únicamente los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos electorales.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 85

En caso de nuevas votaciones, éstas serán convocadas en el momento en que se haga la declaratoria oficial y se usará el mismo Padrón Electoral.

Título 3: De los recursos

Artículo 86

Las resoluciones y actuaciones de las Juntas Receptoras de Votos y las de los Delegados sólo admiten recursos de apelación ante el TIE. Esta apelación debe ser presentada durante el curso del día en que se produjo la resolución o a más tardar en las 24 horas del día hábil siguiente al cierre de las votaciones, en papel sellado del ITCR y firmada por el candidato, fiscal o elector a quien en forma directa afecte la resolución o actuación; dicha apelación debe entregarse acompañada de toda la documentación pertinente.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 87

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)Recibido el recurso de apelación, el Tribunal Institucional Electoral decidirá sin trámite alguno acerca de si debe oír, en relación con éste, a otras personas; si así lo estimare necesario, les dará un plazo de dos días hábiles para que ellas aleguen lo que convenga a su derecho o interés.

Artículo 88

Dentro de los tres días hábiles siguientes después de haber recibido el recurso de apelación, o de haberse vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Institucional Electoral resolverá el recurso formulado.

Artículo 89

Serán vicios de nulidad:

a. El acto, acuerdo o resolución de una Junta Receptora de Votos ilegalmente integrada, o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados por el Tribunal Institucional Electoral

b. Las actas, documentos, escrutinio o cómputo de las mesas de votación que resultaren, de modo evidente y a juicio del Tribunal Institucional Electoral, no ser expresión fiel de la verdad, por haber sido alterados.

c. La elección de personas que no tengan la condición legal para servir el cargo de conformidad con el Estatuto Orgánico del Instituto Tecnológico de Costa Rica y este Código.

d. Otros a criterio del Tribunal Institucional Electoral

Artículo 90

Las nulidades a que se refiere el artículo anterior podrán ser declaradas de oficio por el Tribunal Institucional Electoral, si llegara a comprobar en forma fehaciente la existencia de cualquiera de las causales de nulidad o bien a instancia de la parte interesada, siguiendo los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 91

El recurso para reclamar las nulidades a que se refiere el Artículo 90 de este Código deberá presentarse en papel sellado del Instituto Tecnológico de Costa Rica ante el TIE dentro de los dos días hábiles siguientes a la declaración provisional de la elección.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994). Gac. 66

Artículo 92

Todo recurso para que sea admisible debe indicar concretamente los hechos que se reclamen, los textos legales que le sirven de fundamento y además, acompañar los documentos que aduzca como pruebas o indicar la oficina o dependencia en donde se encuentran y deberá ser firmada por el candidato que se considere afectado.

Artículo 93

Si la resolución del recurso de nulidad a juicio del Tribunal Institucional Electoral, puede afectar los intereses electorales de otros candidatos que figuraron en la elección, a ellos se les dará un plazo de dos días hábiles para que, si lo estiman conveniente, se refieran al mismo.

Artículo 94

Con el propósito de tener mejores elementos de juicio, el Tribunal Institucional Electoral podrá hacer por su propia determinación las investigaciones y solicitar las pruebas que estime necesarias.

Artículo 95

A más tardar dentro de los ocho días hábiles siguientes después de vencerse el plazo a que se refiere el Artículo 92, el TIE dictará resolución sobre el recurso de nulidad, contra la cual no cabe recurso alguno.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 96

El Tribunal Institucional Electoral citaría a su despacho al recurrente y a los otros interesados para hacerles saber su resolución y de inmediato procederá a dictar la correspondiente declaratoria de elecciones.

Artículo 97

Si fuere electa una persona que carece de aptitud legal para el cargo, el Tribunal Institucional Electoral lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente para su remoción y convocará a nueva elección.

Título 4: De la juramentación

Artículo 98

La juramentación de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y de los Delegados del Tribunal Institucional Electoral será efectuada por cualquier miembro titular del Tribunal Institucional Electoral.

Artículo 99

La juramentación de miembros del Consejo Institucional cuya elección le compete a la Asamblea Institucional Plebiscitaria y la del Director de Sede Regional será efectuada por el Presidente del TIE.

La juramentación del Rector será efectuada por el Presidente del TIE ante la presencia de los miembros del Consejo Institucional y del TIE que asistieren a la misma. De todo acto de juramentación deberá levantarse el acta respectiva.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Título 5: Régimen disciplinario

Artículo 100

Se considerarán faltas graves al régimen electoral del Instituto las violaciones a las normas o disposiciones emanadas de las autoridades competentes relativas a la materia.

Serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo, sin perjuicio de las sanciones laborales relativas a funcionarios o de las sanciones disciplinarias relativas a estudiantes, que correspondan según a las normas vigentes en el Instituto.

Artículo 101

El régimen disciplinario electoral será aplicado por el Tribunal Institucional Electoral. Cuando este considere que puede existir además responsabilidad laboral, lo comunicará al respectivo Director para lo de su cargo.

De toda sanción que imponga el Tribunal Institucional Electoral mandará copia al Departamento respectivo y al Departamento de Recursos Humanos.

En los casos de destitución de funciones electorales, el Tribunal Institucional Electoral aplicará la sanción o lo comunicará al órgano correspondiente, en su caso.

Artículo 102

Serán sanciones electorales:

a. Amonestación escrita

b. Suspensión del derecho al sufragio

c. Destitución de cargos electorales

Artículo 103

Serán faltas que ameriten una suspensión del derecho al sufragio de hasta un año:

a. Asistir a cualquier acto electoral portando armas o en notorio estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas

b. Pretender votar o votar más de una vez en una misma elección

c. Violar, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno

ch. Firmar una hoja de adhesión haciéndose pasar por otro

d. Con amenazas, compelir a otro a adherirse a determinada candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar

e. Con dádivas o promesas de dádivas, determinar a otro a emitir su voto en favor de una candidatura dada

f. Sustraer, retener, romper o inutilizar la identificación personal de un elector o las papeletas con las cuales éste habría de emitir su voto

g. Con el uso de una tarjeta alterada o que no le corresponda, sustituir a un Fiscal de un candidato

h. Para los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, computar a cualquier candidato votos nulos, o dejar de computar votos válidos

i. Para los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, a sabiendas, permitir que una persona emita el voto haciéndose pasar por otra

j. Cualquier otra falta de similar gravedad.

Artículo 104

Se le aplicará la sanción de destitución de los organismos electorales a:

a. Los miembros del Tribunal Institucional Electoral, los delegados de este y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos que hagan campaña pública y proselitista en el momento en que actúen como tales

b. Los Delegados del Tribunal Institucional Electoral o los miembros de las Juntas Receptoras de Votos que incumplan gravemente sus funciones

c. Los miembros de los organismos electorales, así como los funcionarios designados en actividades de carácter electoral que se conduzcan con malicia o con interés personal o político, realizando actos o dictando resoluciones evidentemente parciales o injustas

ch. Quienes cometan otras faltas de similar gravedad.

Artículo 105

El Tribunal Institucional Electoral aplicará las sanciones sólo previa audiencia al interesado.

De las sanciones impuestas por el Tribunal Institucional Electoral cabrá sólo recurso de revocatoria, dentro del quinto día hábil.

Título 6: Disposiciones varias

Artículo 106

En materia electoral, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios y costumbres del derecho electoral. La apreciación de los elementos de prueba se hará con las reglas de la sana crítica.

Artículo 107

Todo escrito o documento que tenga fines electorales debe presentarse respaldado con al menos una firma responsable.

Artículo 108

Los diferentes actos, que en general se realicen para efecto de promoción de los candidatos, deben desarrollarse en un marco de responsabilidad y seriedad y con la menor perturbación de las labores del Instituto.

Artículo 109

Las presentes modificaciones rigen a partir de su publicación en La Gaceta del Tecnológico.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

Artículo 110

Este Código de Elecciones rige a partir de su aprobación en firme por el Consejo Institucional y deroga cualquier disposición anterior que se le oponga.

Artículos Transitorios

Transitorio 1

Las regulaciones a que hace referencia el Artículo 29 deberán estar revisadas a más tardar un mes después de aprobadas en firme las presentes modificaciones al Código de Elecciones.

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrado el 1 de setiembre de 1994)

(Así reformado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1774/5, celebrada el 1 de set. de 1994). Gac. 66

Derogado por acuerdo tomado por el Consejo Institucional, Sesión Ordinaria No. 3159, Artículo 10, del 26 de febrero de 2020, publicado en fecha 28 de febrero del 2020 mediante Gaceta Número 615-2020 de fecha 27 de febrero del 2020.