Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos del Instituto Tecnológico de Costa Rica

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Del tipo de reglamento

Este reglamento es de tipo general.

Artículo 2. Del objetivo general

Este reglamento norma los aspectos relacionados con el reconocimiento y equiparación de grados y títulos académicos obtenidos en Instituciones de educación superior extranjeras, que se aplican en el Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR).

Artículo 3. Del alcance

Este reglamento es de acatamiento obligatorio para todas las personas que solicitan reconocimiento o equiparación de grados y títulos en el ITCR y de las instancias involucradas en el proceso.

Artículo 4. Del convenio y la nomenclatura

Este reglamento se ajusta al Convenio para crear una Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior y al Reglamento del Artículo 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

Artículo 5. De las definiciones y acrónimos

Autenticación: es la secuencia de firmas que dan fe que la que antecede corresponde a una firma autorizada.

Bachillerato universitario: es el segundo nivel (Grado) cuyo objetivo es la formación profesional de una persona estudiante en una carrera universitaria, según la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.

Certificación de calificaciones: es el documento oficial en el cual una Institución de Educación Superior consigna el rendimiento académico de un estudiante, indicando: nombre, número de identificación, título otorgado (campo profesional), grado académico otorgado, lista de cursos aprobados en sus calificaciones y valor académico (créditos), escala de calificaciones empleada, firmas y sellos de las autoridades competentes.

CIRE: Comisión Institucional para el Reconocimiento y Equiparación de Títulos y Grados

Comisión de equiparación de títulos y grados: Comisión creada por el Consejo de una dependencia o subdependencia para que emita el dictamen ante una solicitud de equiparación de título o de grado recibida por parte de CIRE.

Comisión de reconocimientos y equiparaciones: es una comisión integrada por un representante de cada una de las instituciones miembros del Consejo Nacional de Rectores y por el Director de la Oficina de Planificación de la Educación Superior. Su principal función es decidir cuál institución tramitará la petición de reconocimiento y (o) equiparación presentada.

CONARE: Consejo Nacional de Rectores

Curso de posgrado: es una asignatura que pertenece a un plan de estudios de posgrado que puede ser matriculado con el fin de obtener un título o bien como medio de actualización profesional.

Diploma: Es el documento digital o físico probatorio de que una persona ha cumplido con los requisitos correspondientes a un plan de estudios. Debe contener las firmas y sellos de las autoridades competentes, las que dan fe de su existencia y legalidad.

Diplomado: Es el grado académico que se otorga a las personas que cumplen los requisitos de un programa universitario, se ubica en el primer nivel (Pregrado) según la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.

Doctorado académico: es el grado máximo que consigna la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Estatal y que se dirige primordialmente, a dar una formación académica centrada en la investigación científica y tecnológica.

Edicto: Mandato, orden, decreto o aviso publicados por la autoridad competente

Equiparación: Proceso de análisis académico comparativo de planes y programas de estudio de nivel de grado o posgrado, mediante el cual la instancia competente determina la equivalencia sustancial entre los estudios realizados en otra institución de educación superior y los ofrecidos por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, considerando sus objetivos, contenidos, carga académica, perfil de egreso y demás elementos curriculares pertinentes.

Como resultado de dicho análisis, podrá declararse que:

a. El título en estudio es equivalente a un título conferido por el Instituto Tecnológico de Costa Rica.

b. El grado académico en estudio es equivalente a un grado conferido por el Instituto Tecnológico de Costa Rica o a alguno de los establecidos en el Convenio de Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.

Escala de calificación: descripción de la simbología empleada en la evaluación de los cursos, en la que se establece la nota mínima requerida para aprobar, así como cualquier otro elemento que explique el sistema de evaluación utilizado.

Especialidad profesional: Es una modalidad de estudios de tercer nivel (Posgrado) según la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Estatal, que se utiliza en campos que requieren formación específica y práctica en determinadas áreas del saber.

Grado académico: es el elemento del diploma que designa el valor académico, de los conocimientos y habilidades de una persona, dentro de una escala creada por las instituciones de Educación Superior para indicar la profundidad y amplitud de esos conocimientos y habilidades.

Grado asociado: es el nivel otorgado a carreras cortas, que pueden ser terminales o no terminales, cuyas personas graduadas obtienen el título de diplomado. La formación en este nivel se da en una disciplina específica sin profundizar en ella.

Institución acreditada: institución de educación superior habilitada legalmente por una instancia gubernamental para otorgar diplomas y títulos.

Institución de educación superior extranjera: se refiere a aquellas Instituciones que cumplen alguna de las siguientes condiciones:

a. Están ubicadas físicamente en otro país donde están habilitadas legalmente para extender grados y títulos académicos de nivel superior.

b. Están ubicadas físicamente en Costa Rica, pero adscritas a una Institución de las señaladas en el inciso anterior.

c. Universidades virtuales habilitadas legalmente en un país para extender títulos y grados académicos de nivel superior.

ITCR: Instituto Tecnológico de Costa Rica

Licenciatura: es el segundo nivel de grado académico que se otorga a las personas que cumplan los requisitos de un programa universitario, de acuerdo con lo establecido en la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal

Maestría: es el tercer nivel de grado académico correspondiente a posgrado, que está dirigido a la investigación o a la profundización del conocimiento. Puede tener dos modalidades: la maestría académica que profundiza y actualiza conocimientos saberes, principalmente para realizar investigación que genere más conocimiento, por lo que ésta se constituye en su núcleo generador; y la maestría profesional que profundiza y actualiza conocimiento, con el objeto primordial de analizarlo, sintetizarlo, transmitirlo y solucionar problemas.

Oficina de Reconocimientos y Equiparaciones (ORE): Es la oficina administrativa, ubicada en CONARE, cuya principal función es recibir las solicitudes de equiparación y reconocimiento y revisarlas a fin de que cumplan con los requisitos establecidos.

Plan de estudios: Es un documento académico, administrativo y jurídico que organiza elementos curriculares propios de una carrera para fundamentar su pertinencia y sustento epistemológico, el perfil del profesional por formar y las características de las actividades académicas, entre otros. Este es un documento que resume el acuerdo y consenso al que llega la comunidad académica, sobre los elementos curriculares, en un momento determinado.

Posgrado: se refiere a los estudios de la Educación Superior, posteriores al grado de bachillerato o licenciatura, que se dirigen a las personas graduadas universitarias con el fin de perfeccionar sus habilidades en el campo de la investigación y la aplicación del conocimiento.

Programa de curso: Es la descripción previa, ordenada y detallada de la labor educativa por analizar en el curso, contiene: los aspectos relativos al plan y los aspectos operativos de este.

Profesorado: es un nivel académico ubicado en el primer nivel correspondiente a pregrado, definido para la formación de personas educadoras.

Reconocimiento: Proceso por el cual el ITCR acepta y registra la autenticidad de un título o un grado extranjero, basándose en la documentación presentada y la calidad de la institución de origen. Este acto permite al ITCR dar fe de la legalidad del documento mediante una certificación oficial.

SEC: Secretaría Ejecutiva de CIRE.

Título: Es uno de los elementos que contiene el diploma y designa el objeto del conocimiento o del quehacer humano. El título, en su alcance más simple, designa el área de acción en que ha sido formada y capacitada una persona.

Artículo 6. De la caracterización de grados y posgrados

En el marco del Convenio para crear una Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior costarricense la caracterización de los grados y posgrados se refiere a: créditos requeridos, duración del plan de estudios, requisitos de ingreso, requisitos de graduación y culminación con la entrega del título otorgado.

CAPÍTULO III. REQUISITOS

Artículo 7. Del alcance del reconocimiento y equiparación

El ITCR únicamente reconocerá o equiparará grados y títulos académicos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras que se encuentren debidamente autorizadas y habilitadas conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.

Para tales efectos, el trámite deberá contar con el acuerdo de designación emitido en el marco del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal, mediante el cual se asigna al ITCR la competencia para el análisis y resolución del expediente, a través de la instancia institucional competente.

Artículo 8. De la verificación de los documentos

La Oficina de Reconocimiento y Equiparación (ORE) como receptora de la solicitud de reconocimiento y equiparación, es la responsable de verificar que se presenten los documentos requeridos debidamente apostillados o legalizados, y las traducciones al español que se requieran. Una vez verificados estos requisitos, la documentación debe ser enviada a la Secretaría Ejecutiva de CIRE del ITCR para su gestión ya sea, en trámite o en consulta, según corresponda.

La Secretaría Ejecutiva de CIRE deberá validar la información recibida por parte de ORE y podrá solicitar información adicional que considere pertinente.

CAPÍTULO IV. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES

Artículo 9. Instancias que intervienen en el proceso de reconocimiento y equiparación

En el proceso de reconocimiento y equiparación intervienen las siguientes instancias:

a. SecretaríaEjecutiva deCIRE (enadelante SEC)

b. Comisión de Equiparación de Títulos y Grados de la dependencia o subdependencia académica (en adelante Comisión de Equiparación)

c. Consejo de la dependencia o subdependencia académica

d. Comisión Institucional para el Reconocimiento y Equiparación de Títulos y Grados (en adelante CIRE).

e. Consejo Institucional.

Artículo 10. De la integración del CIRE

El CIRE está integrado por:

a. La persona vicerrectora de Docencia, o su representante, quién coordinará.

b. Dos personas académicas con nivel de posgrado electas por el Consejo de Docencia.

c. Una persona académica con nivel de posgrado electa por el Consejo de Posgrado.

d. La persona directora del Departamento de Admisión y Registro o su representante, que actuará como Secretaría Ejecutiva con voz, pero sin voto en las sesiones de CIRE. Además, será quien represente al ITCR en la Comisión de Reconocimientos y Equiparación del CONARE.

Las personas indicadas en los incisos b y c serán electas para períodos de tres años, pudiendo ser reelectas. Para el ejercicio de sus funciones se le asignarán cuatro horas semanales. Cada una de ellas tendrá una persona suplente que no contará para el cálculo del cuórum.

Artículo 11. De las funciones de CIRE

Son funciones de CIRE:

a. Proponer al Consejo Institucional las modificaciones a este reglamento que considere necesarias.

b. Determinar la dependencia o subdependencia académica a la que la SEC debe enviar el expediente.

c. Devolver el expediente a la ORE cuando considere que la solicitud presentada no tiene relación con ninguna dependencia o subdependencia académica del ITCR.

d. Resolver, de forma fundamentada, acerca del reconocimiento y equiparación de grados y títulos que sean sometidos, tomando en consideración lo acordado por los Consejos de las dependencias y subdependencias académicas del ITCR.

e. Trasladar a la SEC el acuerdo para que sea comunicado a la persona solicitante.

f. Resolver el recurso de revocatoria presentado por la persona solicitante en un máximo de 20 días hábiles posterior a la entrega.

g. Asesorar a las comisiones de equiparación de títulos y grados de las dependencias y subdependencias académicas en lo que esté dentro de las competencias otorgadas por la normativa vigente.

h. Velar porque se cumpla la normativa en materia de reconocimiento y equiparación de grados y títulos.

i. Facilitar el proceso de reconocimiento y equiparación de grados y títulos entre la SEC y las otras instancias que intervengan en el proceso.

j. Sesionar ordinariamente una vez cada quince días y extraordinariamente cuando lo requiera el volumen de solicitudes.

k. Aprobar las actas de sesión de CIRE.

Artículo 12. De las funciones de los Consejos de dependencias o subdependencias académicas

Son funciones de los Consejos de dependencia o subdependencia académicas:

a. Conformar la Comisión de Equiparación de Títulos y Grados de la dependencia o subdependencia académica, una vez que reciba la documentación, la cual debe estar integrada por tres personas académicas que posean al menos el grado que se solicita equiparar, dos de las cuales deben poseer al menos el grado académico más alto impartido que podría reconocerse o equipararse.

b. Comunicar a la SEC el acuerdo, fecha, sesión, nombres y grado académico de la conformación de la comisión de equiparación.

c. Dictaminar en primera instancia sobre la equiparación de grados y títulos.

d. Enviar a la SEC, en un máximo de 21 días hábiles después de recibida la documentación, el acuerdo del Consejo de la dependencia o subdependencia académica y el dictamen de la Comisión de Equiparación respectivo en los formularios aprobados por el CIRE.

e. Solicitar, cuando sea necesario, de forma escrita al CIRE, plazo adicional no mayor a 15 días hábiles para dictaminar y enviar el acuerdo a la SEC.

Artículo 13. De las funciones de la Comisión de Equiparación de Títulos y Grados

Son funciones de la Comisión de Equiparación de Títulos y Grados:

a. Verificar que la información enviada por la SEC esté completa para proceder a su análisis, en caso contrario comunicarlo para la respectiva corrección o inclusión de documentación.

b. Analizar el expediente enviado por la SEC y, si bajo criterio técnico considera que lo presentado no es afín a lo impartido por la dependencia o subdependencia académica, rechazar y devolver a CIRE el trámite mediante resolución razonada, para que este lo transfiera a ORE.

c. Analizar la solicitud con base en la información enviada por la SEC de forma que emita un dictamen de equiparación de grado o título, para lo cual debe utilizar los formularios aprobados por CIRE para tal fin.

d. Presentar el dictamen ante el Consejo de dependencia o subdependencia académica de acuerdo con los plazos establecidos en este reglamento, para su valoración y acuerdo.

e. Buscar asesoría de profesionales de otra dependencia o subdependencia del ITCR o externos a la institución, si así fuera requerido y se cuenta con presupuesto para ello, que cuenten con el mismo grado académico solicitado y área de conocimiento afín, con el objetivo de enriquecer su criterio técnico y documentarlo en el expediente respectivo.

f. Solicitar a la persona interesada, en caso de considerarlo necesario, el aporte de información complementaria que se requiera para el análisis del expediente.

Artículo 14. De las funciones de la Secretaría Ejecutiva de CIRE

Son funciones de la SEC:

a. Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por ORE para los documentos presentados por la persona solicitante. En caso de requerirse más información, cuenta con un plazo de 10 días hábiles para solicitarla a la persona interesada.

b. Resolver el proceso de solicitud de reconocimiento de título y grado, mediante la verificación del diploma y documentos aportados.

c. Tramitar la documentación ante la dependencia o subdependencia académica respectiva o al CIRE según aplique, en un máximo de 10 días hábiles posterior a la recepción del expediente.

d. Tramitar las peticiones de la Comisión de equiparación de la dependencia o subdependencia académica sobre información faltante o complementaria que se requiera por la persona solicitante.

e. Dar seguimiento al cumplimiento de los períodos establecidos para los trámites en proceso a los que referencia este reglamento.

f. Enviar al CIRE el dictamen de la Comisión de equiparación, así como el acuerdo del Consejo de dependencia o subdependencia académica para su análisis y acuerdo.

g. Comunicar la resolución final de CIRE a la persona solicitante y a la ORE.

h. Custodiar la información de los trámites realizados del proceso de reconocimiento y equiparación en los repositorios oficiales de la institución.

i. Custodiar el Libro de Actas de Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos.

j. Preparar, en conjunto con la persona coordinadora de CIRE, las agendas y distribuirla a las personas integrantes del CIRE, por lo menos 24 horas antes de cada sesión.

k. Llevar el control de cuórum, asistencia y permanencia de las personas integrantes en las sesiones del CIRE.

l. Llevar el control de las votaciones.

m. Transcribir y elaborar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del CIRE.

n. Firmar las actas junto con la persona coordinadora del CIRE.

o. Custodiar las actas, grabaciones y demás documentos derivados de las sesiones del CIRE.

p. Llevar el control y registro actualizado de las fechas de nombramiento de las personas integrantes del CIRE y comunicar con la debida anticipación a las instancias correspondientes los vencimientos próximos, así como las renuncias o sustituciones, para la gestión oportuna de los nombramientos.

q. Desempeñar cualquier otra labor que sea necesaria para el buen desempeño de su cargo.

Artículo 15. Funciones del Consejo Institucional

Son funciones del Consejo Institucional en el proceso de reconocimiento y de equiparación:

a. Conocer y resolver los recursos de apelación que hayan sido presentados por la persona solicitante según aplique, siendo su resolución definitiva y que agota la vía administrativa.

b. Resolver las solicitudes de reconocimiento y equiparación, cuando en el proceso CIRE y la dependencia o subdependencia académica no lleguen a un consenso.

c. Tramitar ante la SEC el acuerdo respectivo de los incisos a y b.

CAPÍTULO V. DEL EDICTO Y LA RESOLUCIÓN

Artículo 16. De la publicación del edicto

Una vez recibido el expediente que envía la ORE y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la SEC procederá a redactar y firmar el edicto que se enviará a la persona solicitante; quien a su vez procederá a publicarlo tres veces de forma consecutiva en el periódico oficial La Gaceta.

Mientras se realiza la publicación, el expediente continuará en trámite.

Finalizada la tercera publicación, se cuenta con un período de 15 días hábiles, para recibir cualquier reclamo al respecto. De recibirse alguna prueba que desvirtúe la documentación ofrecida por la persona solicitante, la SEC informará a CIRE para que solicite criterio a la Oficina de Asesoría Legal.

Artículo 17. De la resolución de la SEC o de la Comisión de Equiparación de Títulos y Grados

La SEC o la Comisión de Equiparación de Títulos y Grados, según corresponda, dará una resolución razonada indicando una sola opción de las siguientes para el acto de reconocimiento y una sola opción para el acto de equiparación:

Para el acto de reconocimiento:

a. Reconocer título y grado.

b. Reconocer título, cuando no indica el grado académico en el diploma.

Para el acto de equiparación:

a. Equiparar título y grado con alguno de los ofrecidos en el ITCR.

b. Equiparar sólo grado con alguno de la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.

c. No equiparar ni título y grado.

Artículo 18. De la resolución del CIRE

El CIRE tiene un plazo máximo de 15 días hábiles para analizar la documentación y el pronunciamiento emitido por el Consejo de dependencia o subdependencia académica y dar la resolución final sobre la solicitud de equiparación.

Si la resolución de CIRE coincide con el pronunciamiento dado por el Consejo de dependencia o subdependencia académica, envía el expediente junto con su resolución a la SEC para el trámite respectivo.

Si la resolución de CIRE es contraria al pronunciamiento dado por el Consejo de dependencia o subdependencia académica, debe remitir el expediente a ese órgano, junto con su resolución justificada. El Consejo de dependencia o subdependencia académica contará con 10 días hábiles para exponer sus puntos de vista. Pasado este plazo, el CIRE resolverá, en definitiva.

Artículo 19. De la comunicación del acuerdo

La SEC, una vez que esté en firme la resolución afirmativa para el reconocimiento y (o) equiparación por parte de CIRE o del Consejo Institucional, comunicará por escrito el acuerdo a la persona interesada y a ORE.

Si la aprobación es solo de reconocimiento, se extenderá a la persona solicitante una certificación. Cuando se resuelve de forma positiva una solicitud de equiparación, de grado y/o título, se convocará a la persona interesada para la firma del respectivo libro de actas y la juramentación ante la persona vicerrectora de la VIESA o su representante, según el procedimiento establecido por CIRE.

Si la resolución no es afirmativa, se comunica por escrito a la persona interesada, dándole todas las razones del rechazo de su petición y se envía copia a ORE.

CAPÍTULO VI. DE LOS RECURSOS

Artículo 20. Del recurso de revocatoria

Si la persona interesada no está de acuerdo con la decisión final puede presentar por escrito, ante la SEC, un recurso de revocatoria en un plazo no mayor a cinco días hábiles después de haber recibido el comunicado de su resolución.

El recurso de revocatoria debe incluir como mínimo:

a. La presentación de un documento escrito de manera digital o física.

b. Nombre y firma de quien interpone el recurso de revocatoria.

c. Lugar o medio electrónico para recibir notificaciones.

d. Solicitud razonada, expresa y clara del recurso de revocatoria.

e. Documentación que respalde la solicitud, cuando corresponda.

En ningún caso se tramitará la resolución de recursos presentados de manera anónima.

La SEC trasladará el recurso al CIRE para su análisis y decisión. Este órgano contará con 20 días hábiles para dar respuesta al recurso.

En caso de que quien recurre opte por interponer en el mismo acto el recurso de revocatoria y en subsidio el de apelación, la Comisión, salvo que acoja totalmente el recurso presentado, contará con un plazo de dos (2) días hábiles a partir del día hábil siguiente al dictado de su resolución, para trasladar al Consejo Institucional la resolución con que resuelve el recurso de revocatoria, junto al expediente que se formó en la atención del caso.

Artículo 21. Del recurso de apelación

Si la resolución no es satisfactoria a su criterio, la persona interesada puede presentar un recurso de apelación ante la SEC, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de haber recibido el comunicado de su resolución.

El recurso de apelación debe incluir, como mínimo:

a. La presentación de un documento escrito de manera digital o física.

b. Nombre y firma de quien interpone el recurso de apelación.

c. Lugar o medio electrónico para recibir notificaciones.

d. Solicitud razonada, expresa y clara de la apelación.

e. Documentación que respalde la solicitud, cuando corresponda.

En ningún caso se tramitará la resolución de recursos presentados de manera anónima.

La SEC trasladará el recurso de apelación al Consejo Institucional para su análisis y decisión. Este órgano contará con 20 días hábiles para dar respuesta a la solicitud y su resolución es definitiva y agota la vía administrativa.

Las personas integrantes de CIRE deben abstenerse de participar en la resolución de un recurso de apelación en tanto conocieron previamente el asunto.

Artículo 22. De la gestión de aclaración

Si la persona interesada no está de acuerdo con la decisión final puede presentar por escrito, ante el SEC, una gestión de aclaración en un plazo no mayor a diez días hábiles después de haber recibido el comunicado de su resolución.

La gestión de aclaración debe incluir como mínimo:

a. La presentación de un documento escrito de manera digital o física.

b. Nombre y firma de quien interpone la gestión de aclaración.

c. Lugar o medio electrónico para recibir notificaciones.

d. Solicitud justificada, expresa y clara de la aclaración.

La SEC trasladará la gestión al CIRE para su análisis y decisión. La comisión contará con 30 días hábiles para dar respuesta a la solicitud.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23. De los formularios oficiales

Toda la información tramitada en el proceso de reconocimiento o equiparación deberá ser presentada mediante los formularios oficiales elaborados y aprobados por el CIRE.

Artículo 24. De las comunicaciones oficiales

La SEC es la persona autorizada para la emisión de comunicados oficiales, certificaciones y otros relacionados con el reconocimiento y equiparación de grados y títulos en el ITCR.

Artículo 25. De la confidencialidad del proceso

Durante el proceso de análisis y resolución de una solicitud de reconocimiento o equiparación, la información es estrictamente confidencial, por lo que la persona interesada no tendrá derecho a conocer sino la resolución final cuando le sea comunicado por escrito.

Artículo 26. De la revisión del reglamento

CIRE es el responsable de realizar la revisión del presente reglamento cuando lo estime necesario o en las fechas de calendarización definidas institucionalmente.

Artículo 27. De la vigencia del reglamento

Este reglamento entrará a regir a partir de su aprobación por el Consejo Institucional y su publicación en la Gaceta Institucional y deroga cualquier otra disposición o norma previa que se le oponga.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I

Los trámites de reconocimiento y equiparación iniciados con anterioridad a la vigencia de este reglamento continuarán su curso según la normativa anterior. Sin embargo, se aplicará el presente reglamento si sus disposiciones resultan más favorables para la persona solicitante, a petición de parte y sin perjuicio de terceros de buena fe.

Transitorio II

Las personas integrantes del CIRE que se encuentren nombradas a la entrada en vigor de la presente reforma mantendrán su nombramiento hasta el vencimiento del período para el cual fueron designadas, de conformidad con la normativa vigente al momento de su designación. Una vez que se produzca el vencimiento del respectivo nombramiento, así como en los casos de renuncia, sustitución o cualquier otra forma de vacancia, los nuevos nombramientos se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento, las dos primeras sustituciones serán realizadas por el Consejo de Docencia y la tercera por el Consejo de Posgrado, según corresponda.

Reglamento aprobado por el Consejo Institucional mediante Sesión Extraordinaria n.° 3458, Artículo 17, del 29 de junio del 2026. Publicado en Gaceta n.° 1333-2026 del 03 de agosto del 2026.

Creación
Fecha: 
Agosto, 2026
Última modificación
Fecha: 
Agosto, 2026
, Gaceta No. 
1333