CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Del tipo de reglamento
Este reglamento es de tipo general.
Artículo 2. Del alcance
Este reglamento es de aplicación y acatamiento obligatorio para todos los órganos colegiados y unipersonales del Instituto Tecnológico de Costa Rica (en adelante denominado ITCR), cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos. Además, se aplicará a las autoridades y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos.
Artículo 3. Objetivo general
Dar a conocer las causas de impedimentos, así como las figuras de excusa y recusación, que aplicarán a las personas integrantes de los órganos colegiados o unipersonales del ITCR cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos y las autoridades y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos con el fin de garantizar la objetividad, la imparcialidad y la transparencia en las decisiones de toda índole que adopten tales órganos, de conformidad a la normativa nacional vigente.
CAPÍTULO ll. MARCO CONCEPTUAL
Artículo 4. Definiciones
Abstención: Es un mecanismo para la solución de conflictos de intereses que le impone a las personas integrantes de los órganos colegiados o unipersonales del ITCR cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos y las autoridades y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos, la obligación de abstenerse de conocer de aquellos asuntos respecto de los cuales se encuentre en situación de conflicto de intereses. Dicho deber de abstención es obligatorio, aunque la persona considere que puede actuar con suficiente imparcialidad.
Afinidad: Parentesco que se establece por una relación legal como el matrimonio, es decir, es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que este lo es de ellos por consanguinidad.
Conflicto de intereses: Son aquellos intereses privados con capacidad de afectar, o generar dudas justificadas, la imparcialidad y objetividad de la persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal, y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos, en el desempeño de una o más labores o funciones a su cargo.
Conflicto de intereses amplio: Afecta una o varias funciones o responsabilidades del cargo (no sólo un asunto en concreto) y, puede mantenerse vigente en el tiempo si no cambian las circunstancias o relaciones generadoras. Debido al grado de afectación, por lo general, requiere de la adopción de medidas que van más allá del deber de abstención.
Conflicto de intereses aparente: La persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos, que tiene un interés privado con capacidad de generar dudas justificadas sobre la imparcialidad u objetividad de su actuación o de la Institución. Está en un momento en el que, aún no ha materializado ninguna actuación.
Conflicto de intereses concreto: Afecta un acto o grupo determinado de actos, es una situación aislada o poco recurrente que no impacta el resto de las funciones a cargo de la persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal, y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos. Por lo general, se resuelve mediante la figura del deber de abstención.
Conflicto de intereses potencial: La persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos, que tiene un interés privado con capacidad de afectar su imparcialidad u objetividad para el ejercicio de las funciones o responsabilidades del cargo. Está en un momento en el que, aún no ha materializado ninguna actuación.
Conflicto de intereses real: Cuando la persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos, materializó una actuación a pesar de encontrarse en una situación de conflicto de intereses potencial o aparente.
Conflicto de intereses sobreviniente: Conflicto de intereses que nace por circunstancias o relaciones que no estaban presentes en el momento en que la persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos, inició el ejercicio del cargo público o se valoró su situación.
Consanguinidad: Vinculo “de sangre” entre las personas de ascendencia como descendencia.
Deber de probidad: La persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal, estará obligada a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios del ITCR y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
Excusa: Es la razón que una persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos, alega para abstenerse de intervenir en un asunto que le ha sido asignado.
Impedimento: Es cualquier situación que comprometa la independencia o imparcialidad de una persona en el desempeño de su función decisoria, obligándola a abstenerse de intervenir.
Nulidad absoluta: Ineficacia o invalidez jurídica total de un acto. El acto que adolece de nulidad absoluta “carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar”. Sanción con la que se priva a un acto jurídico de toda validez o eficacia como consecuencia de una indebida ejecución imposible de subsanar. La nulidad absoluta no es subsanable, ni puede convalidarse; es decir, no se puede reponer el trámite o la actuación. Asimismo, puede ser declarada a gestión de parte o de oficio en cualquier etapa del proceso. El vicio es tan grosero que causa perjuicio y produce indefensión y opera cuando se violentan normas fundamentales que garantizan el curso normal del procedimiento.
Nulidad relativa: Tipo de nulidad que puede ser subsanada o convalidada en virtud de que la afectación que provoca el acto defectuoso no incide sobre elementos esenciales para la validez o eficacia. Debe ser alegada y deben ser probados los vicios y efectos negativos.
Órgano colegiado: Es un órgano constituido por una pluralidad o variedad de personas funcionarias o miembros de la comunidad institucional que representan la institución, con el fin de coordinar, deliberar, adoptar, recomendar y acordar decisiones democráticamente.
Órgano unipersonal: Es un órgano conformado por una sola persona funcionaria con capacidad de recomendar, dictaminar o tomar decisiones. A nivel institucional, son órganos unipersonales la persona rectora, vicerrectoras y directoras de departamento académico o de apoyo a la academia.
Persona sustituta o suplente: Es la persona que, por competencia, está encargada de reemplazar a otra en el ejercicio de sus funciones.
Principio de imparcialidad: Las personas funcionarias o integrantes de un órgano colegiado o unipersonal y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos, deben actuar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para la persona.
Principio de objetividad: Las personas funcionarias o personas integrantes de un órgano colegiado o unipersonal y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos deben, exclusivamente, servir de manera objetiva a la satisfacción del interés público y no aprovecharse o usar la función pública para obtener beneficios inmediatos, actuales o futuros, propios o ajenos a la función pública.
Recusación: Es la solicitud presentada por una de las partes para que una persona funcionaria o una persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal sea reemplazada o apartada del conocimiento de un caso específico, debido a la existencia de una causa de impedimento o recusación y que de forma voluntaria no ha presentado su excusa o abstención.
Superior jerárquico: Persona que ejerce autoridad inmediata y formalmente conferida sobre la persona profesional en el nivel de dirección de departamento o de igual o superior autoridad.
Artículo 5. Marco jurídico
El presente reglamento se fundamenta en el siguiente marco jurídico:
a. Código Procesal Civil, Ley N.° 9342.
b. Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8.
c. Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227.
d. Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley N.° 8422.
e. Toda aquella jurisprudencia derivada de los Tribunales Ordinarios, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y Sala Constitucional referente al tema.
Artículo 6. Principios esenciales para la gestión y resolución adecuada de los conflictos de intereses
a. Imparcialidad y objetividad: Se debe privilegiar la imparcialidad y objetividad en el ejercicio de las funciones, como medio para asegurar el efectivo cumplimiento y la satisfacción del interés general.
b. Promover la responsabilidad individual y ejemplo personal: Las personas funcionarias o personas integrantes de un órgano colegiado o unipersonal y personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos, deben comportarse, en todo momento, con integridad, seriedad, moralidad y rectitud en el desempeño de sus funciones y en el uso de los recursos públicos que les son confiados y, asumir la responsabilidad de organizar sus asuntos privados para evitar los conflictos de intereses.
c. Protección de la confianza y credibilidad de la función pública: La confianza y la credibilidad se deben proteger mediante la adopción de medidas efectivas y oportunas, de cada una de las personas responsables de solucionar los conflictos de intereses.
d. Servir al interés general: Debe asegurarse que la función pública sea ejercida buscando la satisfacción del interés general, con apego a los principios de legalidad y probidad, sin la menor consideración de provecho personal.
e. Transparencia y escrutinio: Los intereses y relaciones privadas de las personas funcionarias o personas integrantes de un órgano colegiado o unipersonal que puedan comprometer el ejercicio desinteresado de las funciones públicas deben ser revelados de manera apropiada y oportuna, como garantía de transparencia y correcta gestión de las situaciones de conflicto de intereses.
CAPÍTULO IlI. DE LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 7. Causales de impedimento
Las personas funcionarias o personas integrantes de un órgano colegiado o unipersonal cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos, y las autoridades o personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos deberán abstenerse de participar en la toma de decisiones cuando se presente alguna de las siguientes causales de impedimento:
a. El interés directo en el resultado del proceso.
b. Que una de las partes sea cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad de la persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos, y la autoridad o persona funcionaria que intervenga auxiliando o asesorando a estos órganos.
c. El interés directo en el resultado del proceso de cualquiera de los familiares.
d. Haber sido, abogado, tutor, curador, apoderado, representante o administrador de alguna de las partes. Esta causal se extiende a su cónyuge, conviviente, hasta tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.
e. Ser acreedor, deudor, fiador o fiado, empleado o patrono en relación con alguna de las partes. Una persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal que emite actos administrativos, o una autoridad o funcionario que los asiste o asesora, no puede ser considerada inhábil o recusable si su vínculo profesional es con el Estado o una institución pública. Tampoco hay causal si el vínculo es con una sociedad mercantil, una corporación, una asociación o cualquier otra persona jurídica, siempre y cuando este vínculo no afecte su objetividad y capacidad.
f. Ser el juez o cónyuge, conviviente, hasta tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, parte contraria de alguna de las partes en otro proceso, siempre que este no hubiera sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.
g. Existir o haber existido, en los dos años precedentes a la iniciación del proceso, un proceso jurisdiccional o administrativo en que figuren como contrarios, respecto de alguna de las partes, la persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos, y las autoridad o persona funcionaria que intervenga auxiliando o asesorando a estos órganos, cónyuge, conviviente, hasta tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.
h. Cuando deba resolver en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes, cónyuge, conviviente, hasta tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.
i. Ser o haber sido integrante de la misma dependencia en el último año con una persona funcionaria sobre la que trata la decisión, salvo en los órganos propios de la dependencia en que laboran cuando no concurran las causales anteriores. Haber formado parte de proyectos de docencia, investigación o extensión en el último año con la persona funcionaria sobre la que trata la decisión.
j. Sostener opinión contraria a la de algunas de las partes, cuando la persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal tenga la potestad de emitir actos administrativos, y las autoridades o persona funcionaria que intervenga auxiliando o asesorando a estos órganos, su cónyuge, ascendiente o descendiente opinión contraria a la de algunas de las partes, en otro proceso de su interés.
k. Ser una de las partes juez o árbitro en otro proceso en que sea parte, cónyuge, conviviente, hasta tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.
l. Habérsele impuesto alguna corrección disciplinaria, en el mismo proceso en cuestión, por queja presentada por una de las partes.
m. Haber externado, fuera de sus funciones, opinión a favor o en contra de alguna de las partes. Las opiniones expuestas o los informes rendidos que no se refieran al caso concreto, como aquellas dadas con carácter doctrinario o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no configuran esta causal.
n. Haber sido perito o testigo en el proceso.
o. Haber participado en la decisión del acto objeto del proceso.
p. La existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad u objetividad.
Artículo 8. De la abstención
Las personas funcionarias o personas integrantes de un órgano colegiado o unipersonal cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos, y las autoridades o personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos, deben informar el motivo de abstención a su superior de alzada y solicitar que se le excuse de conocer del asunto. La persona superior de alzada debe valorar y resolver dentro del quinto día hábil si procede o no la abstención. Si no acogiere la abstención, devolverá el expediente, para que la persona funcionaria continúe conociendo del mismo.
Si procede la abstención, la persona superior de alzada designará a otra persona servidora de la misma jerarquía de la sustituida para que conozca la gestión. Si no hay una de la misma jerarquía, le corresponde a la persona superior de alzada conocerla. En caso de que no proceda la abstención, la persona superior de alzada devuelve el asunto a la persona servidora para que esta la continúe conociendo.
Si la abstención afectare al superior de alzada, se procederá de la forma descrita anteriormente, pero la resolución corresponderá al superior jerárquico respectivo. Si no hubiera superior jerárquico, resolverá la Rectoría.
En el caso de que el motivo de abstención concurra en la persona Rectora, ésta se excusará y llamará a conocer del asunto a alguna de las personas Vicerrectoras que no tenga motivo de impedimento o abstención.
Artículo 9. De la abstención en órganos colegiados
Cuando se trate de un órgano colegiado, la persona integrante que deba abstenerse deberá separarse del conocimiento del asunto e informar al propio órgano al que pertenece. La abstención será resuelta por las personas integrantes restantes del órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar cuórum, de lo contrario, resolverá la persona superior del órgano, si lo hubiere, o en su defecto, la persona superior jerárquica inmediata.
Si se declara con lugar, conocerá el mismo órgano integrado con suplentes. El motivo de abstención de una persona integrante no se hace extensivo a las demás personas integrantes, salvo casos calificados en que éstos la consideren procedente.
Artículo 10. Alcances del deber de abstención
Respecto al asunto que está en conflicto de intereses, se le impide a la persona funcionaria o personas integrantes de un órgano colegiado o unipersonal cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos, y las autoridades o personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos lo siguiente:
a. Participar en la decisión, tramitación, discusión o deliberación.
b. Brindar asesoría o auxilio a quien decide.
c. Rendir dictámenes o informes técnicos.
d. Llevar a cabo labores de fiscalización o supervisión.
e. Emitir actos administrativos.
f. Cualquier otra intervención que pueda condicionar o influir en la decisión del asunto.
Artículo 11. De la obligación de informar de un conflicto de intereses
Las personas funcionarias o personas integrantes de un órgano colegiado o unipersonal cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos, y las autoridades o personas funcionarias que intervengan auxiliando o asesorando a estos órganos, tienen la obligación de informar o comunicar a la persona superior de alzada o al órgano designado, cuando tenga un interés privado (circunstancia o relación) que pueda colocarla en un conflicto de intereses respecto a sus labores, deberes y responsabilidades. Dicha obligación de informar aplica respecto a cualquier tipo de conflicto de intereses, impedimento, abstención, recusación o excusa sean estos aparentes y potenciales, los que afectan un asunto en concreto y los de alcance amplio, así como los sobrevinientes.
Artículo 12. De la recusación
La recusación deberá proponerse por cualquier persona tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Cuando hubiere motivo de abstención, la parte perjudicada podrá recusar a la persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos y la autoridad o persona funcionaria que intervenga auxiliando o asesorando a estos órganos, a la que se le asignó la atención de su trámite, en caso de que considere que existe motivo de abstención, con el fin de que se le separe del conocimiento de este.
La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que se funde e indicando o acompañando la prueba conducente. La persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos y la autoridad o persona funcionaria que intervenga auxiliando o asesorando a estos órganos, al recibir el escrito, decidirá el mismo día o al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación.
La persona superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los informes y ordenar las otras pruebas que considere oportunas dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles, y resolverá en la forma y términos señalados en los artículos anteriores.
Artículo 13. De la invalidez de los actos
Los actos administrativos dictados por la persona funcionaria o persona integrante de un órgano colegiado o unipersonal cuando tengan la potestad de emitir actos administrativos y la autoridad o persona funcionaria que intervenga auxiliando o asesorando a estos órganos, teniendo causa de excusa, no se hubiere excusado, y ello no constare en el expediente, no serán nulos por solo ese motivo; pero si serán relativamente nulos los actos que se practiquen después de presentada la excusa y durante la tramitación de la misma.
Los órganos superiores deberán separar del expediente a las personas en quienes concurra algún motivo de abstención susceptible de causar nulidad absoluta.
Artículo 14. De la responsabilidad
El incumplimiento al deber de abstención, recusación o excusa constituye una violación al deber de probidad, en consecuencia, la persona funcionaria será sancionada de conformidad con la normativa respectiva vigente del Código de Trabajo. Adicionalmente la Administración determinará la existencia de responsabilidad civil o penal en caso de ser necesario.
Artículo 15. Impedimento en la persona que ejerce la Rectoría o Vicerrectorías
En caso de existir una recusación, abstención o excusa en la persona funcionaria que ejerza una Vicerrectoría, deberá de remitir el informe de las razones o causales de su impedimento a la Rectoría, para que este ejerza la resolución final.
En el caso de que el conflicto de intereses recaiga sobre la persona que ejerce la Rectoría, esta podrá excusarse y delegar la atención del asunto en una persona Vicerrectora. La persona Rectora no podrá ser recusada.
En el caso, de que la abstención o recusación sea por parte del pleno del Consejo Institucional, deberá de ser resuelto por la Asamblea Institucional Representativa.
Artículo 16. De los recursos
Las resoluciones que se dicten en materia de abstención y recusación tendrán los recursos conforme a lo establecido en la normativa institucional.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17. De la revisión de este reglamento
La Rectoría es la responsable de la revisión del presente reglamento según la calendarización institucional o cuando lo considere necesario.
Artículo 18. De la vigencia del reglamento
Este Reglamento rige a partir de su aprobación por parte del Consejo Institucional y su publicación en la Gaceta.
Publicado mediante la sesión ordinaria n.° 3426, Artículo 9, del 14 de octubre del 2025. Publicado en Gaceta n.° 1299 del 20 de octubre del 2025.