Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos Tecnológico de Costa Rica

Capítulo 1: Aspectos Generales

Artículo 1

Este reglamento dicta las normas y los procedimientos que se aplican en el Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR), para el reconocimiento y equiparación de Grados y Títulos académicos obtenidos en Instituciones de Educación Superior Extranjeras.

Artículo 2

Este reglamento se ajusta al Convenio para crear una Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior y al Reglamento del Artículo 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal.

 

Capítulo 2: Definiciones

Artículo 3

Para efectos de este reglamento regirán las siguientes definiciones:

Autenticación: es la secuencia de firmas que dan fe que la que antecede corresponde a una firma autorizada.

Bachillerato Universitario: es el primer nivel de grado cuyo objetivo es la formación profesional del estudiante en una disciplina de las ciencias, las humanidades o las artes.

Curso de posgrado: es una asignatura que pertenece a un Plan de estudios de posgrado que puede ser matriculado con el fin de obtener un título o bien como medio de actualización profesional.

Diploma: es el documento oficial en el cual se indica el grado académico y título, otorgado por una Institución de Educación Superior. Debe contener las firmas y sellos de las autoridades competentes, las que dan fe de su existencia y legalidad.

Doctorado académico: es el grado máximo que otorga la Educación Superior y que se dirige primordialmente, a dar una formación académica centrada en la investigación científica y tecnológica.

Especialidad profesional: es un posgrado cuyo objetivo es proporcionar una formación práctica especializada, en un campo determinado de la profesión.

Grado académico: es el elemento del diploma que usando una escala designa el valor académico, en profundidad y amplitud, de los conocimientos y habilidades del individuo.

Grado asociado: es el nivel otorgado a carreras cortas, que pueden ser terminales o no terminales, cuyos graduados obtienen el título de diplomado. La formación en este nivel se da en una disciplina específica sin profundizar en ella.

Licenciatura: es el segundo nivel de grado que contempla la profundización del conocimiento de un bachiller universitario en una disciplina de las ciencias, las humanidades o las artes.

Maestría: es el grado académico que está dirigido a la investigación o a la profundización del conocimiento. Puede tener dos modalidades: la maestría en ciencias, humanidades o artes y la maestría en la disciplina. La primera profundiza y actualiza el conocimiento enfocando a la investigación, mientras que la segunda profundiza y actualiza el conocimiento con el propósito de analizarlo, sintetizarlo, aplicarlo y transmitirlo.

Posgrado: se refiere a los estudios avanzados de la Educación Superior, que se dirigen a graduados universitarios con grado de bachillerato o licenciatura, con el fin de perfeccionar sus habilidades en el campo de la investigación, la aplicación del conocimiento y la profundización del mismo.

Profesorado: es un nivel académico intermedio entre el grado de asociado y el bachillerato universitario, definido para la formación de educadores. Este nivel fue creado por CONARE, en forma transitoria con el fin de enfrentar el déficit de educadores para I, II, III Ciclo y Ciclo Diversificado.

Título: es el elemento del diploma que designa el área del conocimiento o del quehacer humano en el que el individuo ha adquirido ciertas habilidades y destrezas. El título, en su alcance más simple, designa el área de acción profesional de quien ha recibido el diploma.

Certificación de calificaciones: es el documento oficial en el cual una Institución de Educación Superior consigna el rendimiento académico de un estudiante, indicando:

a. Nombre

b. Número de identificación

c. Título otorgado (campo profesional)

ch. Grado académico otorgado

d. Lista de cursos aprobados en sus calificaciones y valor académico (créditos)

e. Escala de calificaciones empleada

f. Firmas y sellos de las autoridades competentes

Escala de calificación: es una descripción muy clara del significado académico de la simbología utilizada en la calificación de los cursos. Establece la calificación mínima requerida para aprobar un curso, así como cualquier otro dato que explique el sistema de calificación utilizado.

Plan de estudios: es la lista de asignaturas correspondientes a una carrera universitaria tendientes a la obtención de un título y un grado. Cada asignatura de este listado debe contener:

a. Código

b. Nombre

c. Número de horas (teoría-práctica)

ch. Valor académico (créditos)

d. Ubicación (ciclo en el que se imparte)

e. Sello y firma de la autoridad universitaria

Programa del curso: es la descripción oficial de cada asignatura contenida en el Plan de estudios. Debe indicar:

a. Nombre, código y período de validez del curso

b. Descripción general (objetivos generales y específicos)

c. Temas y subtemas con el mayor detalle posible

ch. Tiempo dedicado a cada tema

d. Bibliografía utilizada

Comisión de reconocimientos y equiparaciones: es una comisión integrada por un representante de cada una de las instituciones miembros del Consejo Nacional de Rectores y por el Director de la Oficina de Planificación de la Educación Superior. Su principal función es decidir cuál institución tramitará la petición de reconocimiento y(o) equiparación presentada.

Equiparación: se entiende por equiparación el acto mediante el cual se declara que:

a. El título reconocido equivale a un determinado título que confiere el ITCR.

b. El grado reconocido equivale a un determinado grado que confiere el ITCR o alguno de los previstos en el Convenio de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.

Oficina de reconocimientos y equiparaciones (ORE): es la oficina administrativa, ubicada en CONARE, cuya principal función es recibir las solicitudes y revisarlas a fin de que cumplan con los requisitos establecidos.

Reconocimiento: se entiende por reconocimiento de un grado y(o) un título, extendido por una Institución de Educación Superior Extranjera, el acto mediante el cual el ITCR, con base en la documentación presentada y en las calidades de la Institución que los extendió, acepta la autenticidad de dicho grado y título y lo inscribe en sus registros con el propósito, entre otros, de dar fe mediante certificación de la existencia del documento que lo acredita.

Institución de educación superior extranjera: se refiere a aquellas Instituciones que:

a. Están ubicadas físicamente en otro país y están acreditadas por ese, para extender grados y títulos académicos de nivel superior.

b. Están ubicadas físicamente en Costa Rica, pero adscritas a una Institución Extranjera de Educación Superior, acreditada en su país para extender títulos y grados académicos de nivel superior.

Institución acreditada: aquella de la que se da testimonio de su existencia en documento fehaciente y que su funcionamiento está autorizado por la instancia gubernamental correspondiente del respectivo país.

Artículo 4

La caracterización de los grados y posgrados se regirá por el Convenio para crear una Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior. Esta caracterización se refiere a créditos requeridos, duración, requisitos de ingreso, requisitos de graduación y culminación.

 

Capítulo 3: Requisitos

Artículo 5

El ITCR sólo reconoce y(o) equipara títulos y grados académicos de Instituciones de Educación Superior Extranjeras acreditadas en su país de origen.

Artículo 6

Toda solicitud de reconocimiento y(o) equiparación debe cumplir con la presentación de los siguientes documentos:

a. Original y fotocopia del documento que identifique al solicitante; puede ser cédula de identidad o pasaporte.

b. Original y fotocopia del diploma o documento equivalente.

c. Certificación oficial de calificaciones que incluya nombre de la materia, calificación, valor académico (créditos), nota mínima de aprobación y escala de calificación.

ch. Certificación o constancia de que la institución que emite el diploma tiene autorización para hacerlo y que el título y grado obtenidos por el solicitante lo autorizan legalmente, en ese país, a ejercer la respectiva profesión.

d. Plan de estudios de la carrera, en la cual obtuvo el diploma, sellado por las autoridades competentes.
Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3247, Artículo 19 del 15 de diciembre del 2021.
Publicado en fecha 16 de diciembre del 2021, mediante la Gaceta Número 869-2021 de fecha 16 de diciembre del 2021.  

e. Programa de cada una de las asignaturas del plan de estudios sellado por la Institución. 
Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3247, Artículo 19 del 15 de diciembre del 2021.
Publicado en fecha 16 de diciembre del 2021, mediante la Gaceta Número 869-2021 de fecha 16 de diciembre del 2021.  

f. Fotocopia del tratado entre Costa Rica y el país donde realizó los estudios, cuando proceda.

g. Tesis o proyecto de investigación, en el caso de reconocimientos y(o) equiparación de licenciaturas y posgrados. Si no existe ninguno de los dos, debe presentar una certificación de la autoridad correspondiente donde se indique las razones de ello.

h. Recibo de cancelación de los derechos correspondientes según el grado solicitado para el reconocimiento y(o) equiparación.

i. En el caso de solicitudes dirigidas a reconocer y(o) equiparar un posgrado, el solicitante debe presentar original y copia del diploma de grado académico (bachillerato o licenciatura). Si el título es del extranjero debe estar autenticado.

j. Cualquier información adicional que solicite el Departamento de Admisión y Registro.

Artículo 7

Los documentos a que se hace referencia en los incisos b, c, y ch deben ser traducidos al español y los originales deben estar autenticados. Si no hay Cónsul de Costa Rica en el lugar en que se expide el documento, se puede utilizar el procedimiento de terceros países, el cual consiste en buscar un país en el que Costa Rica tenga representación y a su vez éste la tenga en la nación en donde se expide el documento.

Artículo 8

Las autenticaciones deben realizarse en los documentos originales, excepto cuando la institución que expide el documento certifique que una copia es fiel y exacta del documento original emitido. Esta certificación debe ser dada por una autoridad competente de la misma institución.

La secuencia de autenticación de firmas debe ser la siguiente:

a. Firma de la persona autorizada de la Oficina Legal de la Universidad en la que se obtuvo el diploma, dando fe de la oficialidad de la documentación.

b. Firma de la autoridad competente gubernamental avalando la firma anterior. Esta firma debe existir cuando el Consulado de Costa Rica en el país donde se realizan los estudios así lo requiera.

c. Firma del Cónsul de Costa Rica en el país en que obtuvo su título el interesado.

ch. Firma autorizada del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica avalando la firma del Cónsul.

Artículo 9

Los documentos a que se hace referencia en los incisos d y e pueden ser sustituidos por el catálogo de la universidad, siempre que éste contenga la información solicitada.

 

Capítulo 4: Funciones y responsabilidades

Artículo 10

En el proceso de reconocimiento intervienen las siguientes instancias:

a. Departamento de Admisión y Registro, en adelante DAR.

b. Comisión de Reconocimiento de Títulos y Grados del Departamento de Carrera.

c. Consejo de Departamento de Carrera.

ch. Comité Institucional para el Reconocimiento y Equiparación de Títulos y Grados (en adelante CIRE).

d. Consejo Institucional.

Artículo 11

Son funciones del Consejo Institucional en el proceso de reconocimiento:

a. Conocer y resolver las solicitudes de revisión que hayan sido presentadas por el interesado por segunda ocasión.

b. Resolver las solicitudes de reconocimiento, cuando en el proceso de reconocimiento se hayan obtenido decisiones contrarias por parte del CIRE y el Consejo de Departamento de Carrera, sin que haya sido posible que ambos lleguen a un único pronunciamiento.

c. Tramitar ante el DAR el acuerdo respectivo.

Artículo 12

El CIRE está integrado por:

a. El Vicerrector de Docencia, quien lo coordinará.

b. Tres académicos de nivel de postgrado designados por el Consejo Institucional, por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos.

c. El Director del Departamento de Admisión y Registro, o su representante, que actuará como Secretario Ejecutivo con voz pero sin voto. Además será el representante del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en la Comisión de Reconocimientos y Equiparación del Consejo Nacional de Rectores (CONARE).

Articulo modificado por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria No. 2518, Artículo 19, del 28 de junio del 2007 (Gaceta No. 231)

Artículo 13

Son funciones del CIRE:

a. Proponer al Consejo Institucional los lineamientos y las políticas de reconocimiento y equiparación de grados y títulos.

b. Recibir y tramitar, ante el Departamento respectivo, la solicitud de reconocimiento, cuando el DAR considere que el título no tiene una relación clara con algún Departamento de Carrera del ITCR.

c. Resolver acerca del reconocimiento y equiparación de grados y títulos que sean sometidos por los Consejos de Departamento de Carrera.

ch. Enviar al DAR la decisión final para que sea comunicada al interesado.

d. Resolver en primera instancia la solicitud de revisión presentada por el interesado.

e. Asesorar a las comisiones departamentales en lo que ellas estimen necesario.

f. Velar por que las disposiciones reglamentarias que rigen el proceso de reconocimientos y equiparaciones en el ITCR sean cumplidas a cabalidad.

g. Resolver las diferencias que puedan surgir entre el DAR y los Departamentos Docentes.

h. Sesionar ordinariamente una vez cada quince días y extraordinariamente cuando el volumen de solicitudes así lo amerite.

Artículo 14

Son funciones del Consejo de Departamento de Carrera:

a. Dictaminar en primera instancia sobre el reconocimiento y(o) equiparación de grados y títulos.

b. Conformar la Comisión de Reconocimiento integrada por tres de sus miembros, dos de los cuales deben poseer como mínimo el mismo grado del solicitado para reconocer y(o) equiparar. Si no fuese posible conformar la Comisión con las características apuntadas, el Consejo de Departamento debe conformarla con miembros externos al departamento que cumplan con los requisitos.

c. Comunicar el acuerdo respectivo al DAR indicando los nombres y calidades de los miembros que conformaron la Comisión.

Artículo 15

Son funciones del DAR:

a. Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este Reglamento.

b. Tramitar la documentación al Departamento de Carrera más afín, cuando la afinidad a un departamento sea clara, o al CIRE, cuando exista duda de afinidad.

c. Recibir y tramitar ante el interesado las peticiones de la Comisión de Reconocimiento del Departamento de Carrera sobre información faltante o complementaria.

ch. Controlar el cumplimiento de los períodos establecidos.

d. Comunicar la resolución final al interesado y al Consejo Nacional de Rectores.

e. Mantener y ordenar la información sobre estos trámites en una base de datos.

f. Emitir cualquier certificación al respecto de un reconocimiento y(o) una equiparación.

g. Custodiar el Libro de Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos.

h. Cualquier otra que le asigne el CIRE.

Artículo 16

Son funciones de la Comisión de Reconocimiento en el Departamento de Carrera:

a. Revisar que la información presentada cumpla con los requisitos necesarios para proceder a su análisis. Si no lo está, debe comunicarlo al DAR para la respectiva corrección o agregado de documentación.

b. Constatar, con base en la documentación y cualquier otra fuente, que la universidad que expidió el diploma es una universidad acreditada.

c. Analizar a fondo la información para emitir su dictamen. Para ello, debe hacer uso del expediente enviado y del documento a que hace referencia el Artículo 5 de este Reglamento.

ch. Presentar su dictamen en el plazo establecido por el Consejo de departamento, el cual debe cumplir con los plazos fijados por este Reglamento.

d. Justificar su resolución anotando los detalles y consideraciones realizadas, en el respectivo formulario.

e. Buscar asesoría de profesionales externos a la Institución con el fin de enriquecer su criterio técnico, si así lo desea.

 

Capítulo 5: Procedimiento

Artículo 17

El interesado debe presentar la documentación en la Oficina de Reconocimientos y Equiparaciones (ORE) en el Consejo Nacional de Rectores. La Comisión de Reconocimientos y Equiparaciones decide a cuál institución debe enviarse dicha documentación. En caso de ser enviada al ITCR la ORE tramitará la documentación al Departamento de Admisión y Registro.

Artículo 18

El DAR recibe y revisa la documentación remitida por ORE, de acuerdo con los requisitos establecidos en este reglamento.

El DAR cuenta con un plazo máximo de 10 días hábiles, para solicitar más información al interesado o enviar la documentación, ya sea al Departamento de Carrera respectivo o al CIRE si tiene duda de la afinidad con algún Departamento de Carrera del ITCR.

Artículo 18-Bis

“El DAR al recibir el expediente que envía la Oficina de Reconocimiento y Equiparación de CONARE, procederá a la publicación en el Periódico Oficial La Gaceta, de un edicto durante tres días y esperará un período de 15 días hábiles, para oír cualquier reclamo al respecto. En el edicto se incluirá la información de origen que trae el solicitante, o sea el grado y título sujeto de reconocimiento y equiparación, además, de cualquier detalle que permita a cualquier interesado legítimo aportar prueba, que desvirtúe la documentación ofrecida por el solicitante.

Mientras se realiza la publicación, el expediente continuará en trámite. Si pasados los 15 días hábiles alguien aporta prueba, que desvirtúe la documentación ofrecida por el solicitante, el DAR presentará a CIRE la documentación, quien a su vez implementará un proceso de investigación, el cual determinará si se suspende en definitiva el análisis del expediente o se continua.

Modificado por el Consejo Institucional, en la sesión ordinaria No. 2660, Artículo 12 (Gaceta No. 300, del 25 de mayo del 2010).

Artículo 19

En el caso de que el CIRE deba definir a qué Departamento de Carrera debe ser tramitada la documentación, tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles para pronunciarse.

Artículo 20

El Departamento de Carrera, una vez que reciba la documentación, tiene un plazo máximo de 22 días hábiles para dictaminar y enviar el acuerdo al DAR. Si pasado este período, requiere de más tiempo, debe solicitar una ampliación del plazo, la cual no debe ser mayor a 15 días hábiles. Dicha solicitud deberá presentarla por escrito ante el DAR.

Artículo 21

El Consejo de Departamento de Carrera nombra la Comisión para el análisis de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de este Reglamento.

Artículo 22

La Comisión dará una resolución indicando una y solo una de las siguientes opciones:

a. Reconocimiento de título y reconocimiento de grado, sin equiparación.

b. Reconocimiento de título y grado y equiparación de grado con alguno de los señalados en la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal, es decir no se equipará el título ni el grado con alguno de los que otorga el ITCR.

c. Reconocimiento de título y grado y equiparación de grado con uno de los que otorga el ITCR, pero no se equipara el título porque el ITCR no lo otorga.

d. Reconocimiento de título y grado, equiparación de título con uno de los que otorga el ITCR, y equiparación del grado con alguno de los de la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal

e. Reconocimiento y equiparación de grado y título con alguno de los que otorga el ITCR.

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3254, Artículo 9 del 9 de marzo del 2022.

Publicado en fecha 10 de marzo del 2022 mediante la Gaceta Número 883-2022 de fecha 10 de marzo del 2022. 

Artículo 23

La Comisión eleva su dictamen al Consejo de Departamento para que éste se pronuncie con respecto al reconocimiento y(o) equiparación del caso presentado. El Director debe comunicar al DAR el acuerdo respectivo.

Artículo 24

El DAR prepara la agenda y envía al CIRE el expediente junto con la resolución dictada por el Consejo de Departamento de Carrera para que este tome la decisión final.

Artículo 25

El CIRE tiene un plazo máximo de 15 días hábiles para analizar la documentación y el pronunciamiento emitido por el Consejo de Departamento de Carrera y dar la resolución final sobre la solicitud de reconocimiento y(o) equiparación..

Si la resolución de CIRE coincide con el pronunciamiento dado por el Consejo de Departamento de Carrera, envía el expediente junto con su resolución al DAR para el trámite respectivo.

Si la resolución de CIRE es contraria al pronunciamiento dado por el Consejo de Departamento de Carrera, debe remitir el expediente a ese Departamento, junto con su resolución justificada. El Consejo de Departamento contará con 10 días hábiles para exponer sus puntos de vista. Pasado este plazo, si aún no hay coincidencia en las resoluciones, el CIRE envía la documentación al Consejo Institucional junto con ambas resoluciones.

El Consejo Institucional debe dar la resolución final en un plazo no mayor de 22 días hábiles e informar al CIRE y al Consejo de Departamento respectivo y comunicar el acuerdo al DAR para que se efectúen los trámites respectivos.

Artículo 26

El DAR al recibir la resolución afirmativa para el reconocimiento y (o) equiparación por parte de CIRE o del Consejo Institucional, comunica por escrito el acuerdo al interesado.

Si no hay reclamos se extiende la certificación en la que se consigna el acuerdo respectivo y se llama al interesado a firmar el Libro de Reconocimientos de Grados y Títulos, con lo cual se cierra el expediente. Además, se comunica el acuerdo a ORE

Si la resolución no es afirmativa, se comunica por escrito al interesado, dándole todas las razones del rechazo de su petición y se envía copia a ORE.

Modificado por el Consejo Institucional, en la sesión ordinaria No. 2660, Artículo 12 (Gaceta No. 300, del 25 de mayo del 2010).

Artículo 27

Si el interesado no está de acuerdo con la decisión final puede presentar por escrito, ante el DAR, una solicitud de revisión en un plazo no mayor a tres meses después de haber recibido el comunicado. La solicitud debe exponer claramente los argumentos por los que no se está de acuerdo con la resolución dada. El DAR eleva la solicitud al CIRE para su análisis.

El CIRE tiene 15 días para pronunciarse al respecto de la solicitud de revisión y puede consultar al Consejo de Departamento respectivo para aclarar cualquier interpretación. Pasados los 15 días el CIRE comunica al DAR su resolución, quien procede de acuerdo con lo apuntado en el Artículo 26 de este Reglamento.

Artículo 28

Si recibida la respuesta a la solicitud de revisión, el interesado sigue sin estar de acuerdo con la respuesta dada, puede presentar una nueva solicitud de revisión ante el DAR, quien la tramitará al Consejo Institucional para su análisis y decisión. El Consejo Institucional tiene 22 días hábiles para dar respuesta a la solicitud. La resolución del Consejo Institucional es definitiva y agota la vía administrativa.

 

Capítulo 6: Disposiciones Generales

Artículo 29

Toda la información tramitada en el proceso de reconocimiento deberá ser anotada en los formularios oficiales elaborados y aprobados por el CIRE.

Artículo 30

Para la emisión de comunicados oficiales, certificaciones y otros relacionados con el reconocimiento y equiparación de grados y títulos, el DAR es la única dependencia autorizada.

Artículo 31

Durante el proceso de análisis y resolución de una solicitud de reconocimiento y(o) equiparación, la información es estrictamente confidencial, por lo que el interesado no tendrá derecho a conocer sino la resolución final cuando le sea comunicado por escrito.

Artículo 32

El presente reglamento deroga lo concerniente a reconocimiento y equiparación de grados y títulos estipulado en el Reglamento para el Reconocimiento de Créditos Académicos y Títulos Profesionales aprobado por el Consejo Director en Sesión Nº 222, Artículo 2, del 14 de noviembre de 1973, y cualquier otra disposición que se le oponga.

 

Artículos Transitorios

Transitorio 1

Las solicitudes recibidas por el Departamento de Admisión y Registro antes del 26 de marzo de 1992 se regirán por el Reglamento para el Reconocimiento de Créditos Académicos y Títulos Profesionales.

Rige a partir del 26 de marzo de 1992.

SESION 1641/1 del 25 marzo, 92, Gaceta No. 57 de julio 92.

Transitorio 2

  1. El nombramiento de la Máster Sandra Schmidt Quesada vencerá el 26 de julio del 2009.

Articulo aprobado por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria No. 2518, Artículo 19, del 28 de junio del 2007 (Gaceta No. 231)”