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Estatuto Orgánico, Interpretaciones, Normas Reglamentarias y Ley Orgánica

Artículo 1.

Los recursos son acciones promovidas por cualquier persona integrante de la comunidad institucional con el objeto de impugnar acuerdos, resoluciones o decisiones por parte de quien se sienta personal y directamente afectado.

Ningún órgano interno puede recurrir o desatender la ejecución de las decisiones tomadas por los órganos superiores de ésta, ya que carecen de interés propio diferenciado, lo que les impide alcanzar legitimidad activa para oponerse. 

Las personas externas a la comunidad institucional podrán recurrir solo en los casos en que esté previsto expresamente en la legislación nacional o en la reglamentación interna.

Artículo 2.

Los recursos ante la Asamblea Institucional Representativa, los de contratación pública y demás asuntos que cuenten con norma especial se regirán por las normas establecidas para cada uno de estos.

Artículo 3.

El recurso de revocatoria tiene el objetivo de lograr que el mismo órgano que dictó un acuerdo, decisión o resolución, reconsidere a partir de los argumentos que presenta quien recurre. 
El recurso de apelación persigue que el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución, decisión o el acuerdo recurrido lo revise, considerando los argumentos del recurrente y resuelva si confirma total o parcialmente la decisión del órgano inferior o por encontrar que no se ajusta a derecho, la revoca y la sustituye con una decisión distinta o anula y ordena el dictado de una nueva resolución.
El órgano unipersonal o colegiado que resuelve el recurso ordinario podrá valorar la pertinencia de recibir o solicitar prueba para mejor resolver.
Es potestativo de quien recurre interponer ambos recursos o uno solo de ellos, sin que puedan las autoridades recurridas desestimar o rechazar un recurso porque el recurrente no haya interpuesto el recurso previo.

Artículo 4.

En la resolución de los recursos de revocatoria o de apelación no se podrá incorporar argumentos o elementos valorativos que no habían sido incorporados en la resolución original y se deberá hacer manifestación sobre todos y cada uno de los argumentos externados por la persona recurrente, salvo que por economía procesal resulte innecesario.

Artículo 5.

Los recursos no deben cumplir con ninguna formalidad, pero deben presentarse por escrito de manera digital o física, identificando el acuerdo, decisión o la resolución que se recurre, indicando los motivos de la inconformidad, además del nombre y firma de quien lo interpone y el lugar o medio electrónico para recibir notificaciones. 
Los recursos que sean presentados mediante la cuenta de correo electrónico institucional personal no requerirá del uso de la firma digital. 
Cuando el recurso no indique lugar o medio electrónico de notificación, las resoluciones serán notificadas a la cuenta de correo electrónico institucional de la persona recurrente. 
Cuando el recurso no indique lugar o medio de notificación y la persona carezca de cuenta de correo electrónico institucional, se tendrá por notificada la resolución por el solo transcurso de 24 horas desde el momento de la resolución.
En ningún caso se tramitará la resolución de recursos presentados de manera anónima.

Artículo 6.

El plazo para interponer los recursos ordinarios de revocatoria o de apelación es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se ha notificado o publicado el acuerdo, decisión o la resolución objeto del recurso. 
El órgano recurrido cuenta con un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles para resolver el recurso interpuesto.
En caso de que quien recurre opte por interponer en el mismo acto el recurso de revocatoria y en subsidio el de apelación, el órgano de primera instancia, salvo que acoja totalmente el recurso presentado en su contra, contará con un plazo de dos (2) días hábiles para trasladar a su superior jerárquico la resolución o acuerdo con que resuelve el recurso de revocatoria, junto al expediente que se formó en la atención del caso, a partir del día hábil siguiente al dictado de su resolución.

Artículo 7.

La instancia que agota la vía administrativa cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables para resolver el recurso de apelación y dentro de este plazo debe obtener el criterio de la oficina de asesoría legal institucional, lo cual inexcusablemente se debe hacer evidente en la resolución final.

Artículo 8.

Cuando una instancia reciba un recurso para el cual carece de competencia, se debe declarar incompetente y trasladarlo a la instancia correspondiente en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del momento del recibido. 
En tal caso, el plazo para la interposición del recurso se considerará válido si la presentación ante la instancia incorrecta ocurrió en el plazo que establece la norma para ese tipo de recursos.
Cuando la persona recurrente indica en su recurso que se trata de una apelación, pero su intención es interponer un recurso de revocatoria, puede indicar su equívoco enmendando el proceso, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo previsto para interponer su recurso.  Caso contrario, el recurso debe ser atendido por el superior jerárquico a quien corresponde resolver la apelación.

Artículo 9.

La gestión de aclaración o adición tiene como objetivo aclarar una resolución cuyo contenido es confuso o es omiso en la atención de los puntos de la solicitud que se resuelve.
En la gestión de aclaración o adición no podrán hacerse peticiones distintas a las contenidas en el documento que dio origen al proceso, tampoco introducir argumentos o pruebas nuevas.  
Únicamente se puede pedir que se resuelvan de forma completa todos los asuntos sometidos a decisión del superior.

Artículo 10.

El plazo para interponer la gestión de aclaración o adición es de diez días hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación del acuerdo o resolución. El órgano colegiado o unipersonal ante quien se interpone esa gestión cuenta con treinta (30) días hábiles para aclarar o adicionar el acuerdo. Para ello se puede hacer asesorar por los órganos o personas funcionarias institucionales que considere necesario, de lo cual debe dejar constancia.

Artículo 11.

En el caso de los acuerdos de órganos colegiados, los miembros de tales órganos pueden interponer un recurso de revisión contra los acuerdos del órgano, siempre que el acuerdo haya sido tomado en una sesión anterior y aun no cuente con la firmeza.
Este recurso solo puede ser interpuesto, si se cuenta con documentos o elementos de prueba que desvirtúen los razonamientos que llevaron a la toma de la decisión del órgano colegiado.
Este recurso deberá ser resuelto previo a la aprobación del acta de la sesión en la que conste el acuerdo.
Si el órgano concediera la revisión el asunto deberá ser nuevamente votado.

Artículo 12.

Contra las decisiones de los órganos que agotan la vía administrativa no caben más recursos en sede administrativa, salvo las gestiones de adición o aclaración. 
Cuando el acto dictado por el órgano que agota la vía administrativa no es producto de la resolución de un recurso, se pueden interponer los recursos de reposición o reconsideración. El propósito de este recurso es lograr que el órgano que agota la vía administrativa en la materia de que se trate, modifique o amplíe su decisión.
El plazo para interponer el recurso de reposición o reconsideración es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acuerdo o resolución.
El órgano recurrido cuenta con un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles para resolver sobre estos recursos.

Artículo 13.

El recurso extraordinario de revisión se plantea contra el acto final firme cuando se han agotado todos los plazos para interponer recursos ordinarios de revocatoria y apelación, este procede en circunstancias especiales y fundamentadas.
Se podrá interponer recurso extraordinario de revisión en los supuestos siguientes: 
a. Cuando al tomar el acto final se ha incurrido en error de hecho evidente a partir de los mismos documentos que constan en el expediente del caso.
b. Aparezcan documentos valiosos para la resolución del caso que no eran conocidos al momento de tomar el acuerdo o decisión, o que conociéndolos eran de imposible aportación al expediente. 
c. Cuando el acto, la decisión o la resolución se haya tomado con fundamento en documentos o testimonios posteriormente declarados falsos. 
d. Cuando haya mediado engaño, violencia o cualquier tipo de fraude en el dictado del acto. 
e. Cuando las personas que integran el órgano que resuelve estuvieran obligadas a separarse de la decisión del caso por tener interés directo o indirecto en el mismo o haber actuado en una etapa previa del mismo.
Solo se puede plantear ante el jerarca que agota la vía administrativa, el Consejo Institucional, quien ejerza la Rectoría en materia laboral y los consejos de escuela en materia académica.
El plazo para presentar este recurso es de diez (10) días hábiles a partir del momento en que se obtiene prueba fehaciente e idónea de relevancia en el caso, siempre que no haya transcurrido más de un (1) año a partir de la firmeza de la decisión que se impugna.

Artículo 14.

La gestión de queja es una diligencia que permite el reclamo de infracciones en el procedimiento y se puede presentar en cualquier fase del proceso.  Se puede presentar en contra de defectos de tramitación, omisión de trámites o incumplimiento de plazos, indicando las normas jurídicas contradichas.
Se formula ante el superior jerárquico inmediato cuando corresponda; ante el Consejo Institucional cuando la gestión de queja se formule contra actos, decisiones o resoluciones de la Rectoría y ante la AIR cuando esa gestión se formule en contra de actos decisiones o resoluciones del Consejo Institucional o del Directorio de la AIR.
El plazo para resolver esta gestión es de cinco (5) días naturales, contados a partir de la formulación de la queja, excepto cuando la gestión deba ser resuelta por la AIR o el Consejo Institucional, en cuyo caso regirán los plazos dispuestos en los reglamentos de esos órganos.

Artículo 15.

La interposición de recursos no suspende los efectos del acuerdo, decisión o resolución tomada, manteniendo su ejecutoriedad, salvo cuando la ejecución del acto impugnado pueda causar grave daño, de difícil o imposible reparación a las partes. En ese caso, el superior jerárquico del órgano recurrido o el mismo órgano recurrido cuando no tenga superior jerárquico, puede ordenar de manera extraordinaria y fundamentada, la suspensión de la ejecución del acto administrativo hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos.

Artículo 16.

Los plazos indicados en la presente norma serán computados en concordancia con lo establecido en el Reglamento de uso del correo electrónico del ITCR cuando se utilice como medio de tramitación el correo electrónico.
 

Norma reglamentaria modificada mediante Asamblea de AIR, Sesión Ordinaria AIR-112-2025, Propuesta Base No. 4, del 30 de abril del 2025. Publicado en Gaceta No. 1284, lunes 12 de mayo del 2025.

Norma reglamentaria aprobada por la Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Ordinaria 95-2018, del 03 de octubre de 2018. Publicado en Gaceta 530, del 22 de octubre de 2018.

Creación
Fecha: 
Octubre, 2018
Aprobado por:
Consejo Institucional
Última revisión
Fecha: 
Abril, 2025
Última modificación
Fecha: 
Mayo, 2025
, Gaceta No. 
530
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Estatuto Orgánico, Interpretaciones, Normas Reglamentarias y Ley Orgánica

El mecanismo que debe establecer cada Departamento de Apoyo Académico para la designación de los integrantes del Consejo de Departamento no puede establecer ningún requisito adicional al que indica el Estatuto Orgánico.  El único requisito para integrar el Consejo de Departamento de Apoyo Académico, que se desprende del texto del inciso b del Artículo 64 del Estatuto Orgánico, consiste en ser funcionario del Departamento.

Aprobado en Sesión Ordinaria No. 3085, Artículo 7, del 29 de agosto de 2018. Publicado en Gaceta No. 521, del 31 de agosto de 2018

Última modificación
Fecha: 
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Estatuto Orgánico, Interpretaciones, Normas Reglamentarias y Ley Orgánica

Norma Reglamentaria del Artículo 78 del Estatuto Orgánico 

 

Artículo 1

En caso de ausencia de la persona que ejerza la Dirección de un Campus Tecnológico Local por un período menor o igual a tres meses calendario, la dirección nombrará de manera interina a una persona para asumir la Dirección durante el período requerido. La persona que ejerce la dirección deberá comunicar del nombramiento a la Rectoría y al TIE, y hacerlo de conocimiento de la comunidad institucional por los medios electrónicos oficiales.

Artículo 2

En caso de ausencia de la persona que ejerce la Dirección por situaciones imprevistas, o por razones de fuerza mayor que impidan su presencia en la Institución, corresponderá a la persona que ocupe la Rectoría nombrar a quien asumirá la Dirección de manera interina, por el plazo que sea necesario, siempre que este no exceda los tres meses.

Artículo 3

En caso de ausencia de la persona que ejerce la dirección del Campus Tecnológico Local, por un tiempo superior a tres meses y menor o igual a seis meses calendario, debido a licencia por maternidad, o por motivos de salud debidamente comprobados, corresponderá a la Rectoría nombrar, de forma interina, a la persona que asumirá la Dirección por el período requerido.

Artículo 4

En caso de ausencia de la persona que ejerce la Dirección por un tiempo superior a tres meses y menor o igual a seis meses calendario, por situaciones imprevistas, o por razones de fuerza mayor, que impidan su presencia en la Institución, corresponderá a la persona que ocupa la Rectoría nombrar, de forma interina, a quien asumirá la Dirección por el período requerido.

Artículo 5

En caso de ausencia de la persona que ejerce la dirección por un tiempo superior a seis meses calendario por motivos de salud debidamente comprobados, la Asamblea Plebiscitaria nombrará, de forma interina, a una persona para ejercer la Dirección, por el período requerido. En estos casos, la elección será organizada, supervisada y ejecutada por el TIE. De ser necesario, la persona que ocupa la Rectoría nombrará una dirección interina por el periodo necesario hasta que se concrete el proceso electoral.

Artículo 6

En caso de haberse realizado una segunda convocatoria que no se haya concretado debido a la participación de una sola persona candidata, la cual no alcanzó el 40% de los votos electorales, la persona que ejerce Rectoría nombrará a una persona en el puesto de Dirección del Campus Tecnológico Local en forma interina por el plazo de un año.

Artículo 7

Todas las personas que asuman la dirección de forma interina deberán cumplir con los requisitos establecidos para ocupar el cargo de Dirección del Campus Tecnológico Local.
 

Modificado mediante Sesión del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria No. 3407, Artículo 17, del 14 de mayo del 2025. Publicado en Gaceta No. 1285, lunes 19 de mayo del 2025.

Sesión Ordinaria No. 3084, Artículo 14, del 22 de agosto de 2018.  Gaceta No. 520, del 23 de agosto de 2018

 

Última modificación
Fecha: 
Mayo, 2025
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Estatuto Orgánico, Interpretaciones, Normas Reglamentarias y Ley Orgánica

Interpretación de los Artículos del Estatuto Orgánico del ITCR, sobre el cálculo de la Representación Estudiantil en los órganos de toma de decisiones.

  1. “Aclarar que en la conformación de los órganos referidos en los artículos 39, 41, inciso d, 43, 47, 50 (BIS), 52 (BIS), 54, 64,74, 76, 80, 83-BIS 4, debe garantizarse que la representación estudiantil sea el 25% del total de miembros que integran el órgano, incluyendo a los estudiantes, de forma tal que el 75% restante, corresponda a los miembros no estudiantes que conforman el órgano.  En caso de que dicha representación no sea un número entero se procederá a redondear hacia arriba, si la fracción del número es mayor o igual a 0.5.  Si la fracción del número es menor a 0.5, se redondea hacia abajo”.

S.O. 3028, Artículo 9, del 21 de junio de 2017,   Gaceta No. 474, del 23 de junio de 2017

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Sobre la conformación de los consejos de departamentos académicos

Aprobada por el Consejo Institucional en la Sesión No. 1160, Artículo 6 del 24 de marzo de 1983. (Gaceta 20)

Para determinar la representación estudiantil, los cálculos se harán con dos decimales. En el caso de que el resultado del cálculo no sea un número entero, se debe redondear al número entero más cercano. Si se tratara de la fracción 0.50 se redondeará al entero superior.

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Sobre la conformación de los consejos de departamentos académicos

Aprobada por la Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Extraordinaria AIR 62-05, del 29 de noviembre de 2005. (Gaceta 198)

En caso de ausencia de miembros funcionarios del Consejo de Departamento por un período mayor o igual a seis meses, por motivo de disfrute de licencia, beca, incapacidad laboral, por vencimiento de contrato, traslado a otro departamento, deberá revisarse la integración del Consejo de Departamento.

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Interpretación aprobada por la Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Ordinaria No. 77-2010, del 29 de setiembre del 2010. Gaceta. 308

 

La dedicación exclusiva con la que el Rector/a debe ejercer su cargo es consustancial a éste y trasciende el régimen voluntario de dedicación exclusiva basado en la política laboral dirigida a los profesionales de la Institución.

La dedicación exclusiva a que hace referencia este artículo 25, se sustenta en consideraciones éticas, funcionales y de imagen institucional.

Producto de esta obligación, y por ser la figura más visible de la Institución, el Rector/a debe dedicarse, dentro de un régimen de prohibición, exclusivamente al ejercicio de su cargo, el cual debe ejercer con una ética intachable, trascendiendo el plano de intereses y aspiraciones puramente personales. Sus actividades no deben conducir a conflictos de intereses con la institución que representa.

Esta exclusividad se refiriere a la inhibición obligatoria que conlleva el cargo para ejercer funciones o su profesión fuera de la institución y en el entendido de que sus obligaciones las ejerce, acorde con principios elementales de objetividad, imparcialidad, neutralidad política partidista, eficacia, transparencia, resguardo de la hacienda pública, respeto al bloque de legalidad, sometimiento a los órganos de control.

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Aprobada por el Consejo Institucional en la Sesión No. 1184, Artículo 5 del 7 de julio de 1983. (Gaceta 23)

 

Se considera obligación laboral de los profesores asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de los órganos a los cuales pertenecen. La inasistencia será sancionada de acuerdo con la reglamentación laboral vigente en la Institución.

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Aprobada por el Consejo Institucional en la Sesión. 1219, Artículo 10, del 15 de diciembre de 1984. (Gaceta 24)

 

No tendrán la calidad de profesor para efectos de integración de órganos colegiados como miembros de pleno derecho, aquellos funcionarios cuyos contratos de trabajo, de conformidad con los convenios interinstitucionales con base en los cuales fueron suscritos, contengan cláusulas relativas a la fijación de las funciones específicas a realizar durante su jornada laboral que impidan al Instituto la discrecionalidad de asignar al funcionario, indistintamente, las funciones docente, de investigación y de extensión, de acuerdo a la conveniencia de la Institución.

No obstante en los Consejos del Departamento al cual pertenecen podrán participar con derecho a voz. En tal caso, el tiempo dedicado a esta actividad no será considerado parte de su jornada laboral.

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Tribunal Institucional Electoral y Normas Electorales

NORMA REGLAMENTARIA: PROCESO DE ELECCIÓN Y SUSTITUCIÓN TEMPORAL DEL DIRECTOR ( Artículo 58 del Estatuto Orgánico)

Modificado por el Consejo Institucional en la Sesión 2446, artículo 15 del 9 de diciembre de 2005 y Sesión 2447 de 15 de diciembre de 2005 (Gaceta 198)

(Título modificado por el Consejo Institucional, Sesión Ordinaria No. 2959, Artículo 11, del 17 de Febrero del 2016. Publicado en la gaceta del Instituto Tecnológico de Costa Rica No.427)

Artículo 1 

Nombramiento de directores y coordinadores después de la primera elección. 

En caso de que en la primera elección no se concrete el nombramiento del director o coordinador, ya sea porque no se presenten candidatos o porque, aun presentándose, ninguno alcance la cantidad de votos electorales establecida por el Estatuto Orgánico, se convocará a una segunda elección en un plazo no mayor a 5 días hábiles después de haberse realizado el primer proceso.

En la segunda elección, para participar como candidato, se requiere cumplir los requisitos establecidos para ser director de Departamento o Coordinador de Unidad, según corresponda. No obstante, en caso de requerirse, el Consejo de departamento podrá dispensar el requisito de tiempo de servido y/o reducir el tiempo exigido de experiencia comprobada en labores relacionadas con la actividad del Departamento o unidad, a funcionarios de la Institución, por votación afirmativa y secreta, de al menos dos terceras partes.

La segunda elección se hará con el mismo padrón utilizado para la primera y con los candidatos que se inscriban. En esta nueva elección resultará electo el candidato que obtenga mayor número de votos electorales.

Si la votación obtenida por el candidato electo es inferior al 40% del total de votos electorales, será nombrado por un año, al cabo del cual se realizará una nueva elección. Si la votación obtenida por el candidato electo es mayor o igual al 40% del total de votos electorales, será nombrado por el periodo completo. 

En caso de que en la segunda elección no se concrete el nombramiento del director o coordinador, se procederá de la siguiente manera:


a. Si no se concreta la elección de un director titular, el Rector nombrará a un director interino por un período de un año, a propuesta del Vicerrector respectivo o del Director Campus Tecnológico Local o de Centro Académico, según a quien corresponda actuar como superior jerárquico del director una vez nombrado. 


b. Si no se concreta la elección de un director interino, el Rector nombrará a un director, por el plazo requerido, a propuesta del Vicerrector correspondiente o del Director Campus Tecnológico Local o de Centro Académico, según a quien corresponda actuar como superior jerárquico del director una vez nombrado. 


c. Si no se concreta la elección de un coordinador titular, el Vicerrector respectivo o el Director Campus Tecnológico Local o de Centro Académico, según quien actúe como superior jerárquico del Departamento al que pertenece la Unidad, nombrará a un coordinador por un año, a propuesta del Director de Departamento. 


d. Si no se concreta la elección de un coordinador interino, el Vicerrector respectivo o el Director Campus Tecnológico Local o de Centro, según quien actúe como superior jerárquico del Departamento al que pertenece la Unidad, nombrará a un coordinador por el plazo requerido a propuesta del Director de Departamento 

Artículo reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria No. 3201, Artículo 9, del 03 de febrero de 2021. Publicado en fecha 5 de febrero del 2021 mediante la Gaceta Número 727-2021 de fecha 5 de febrero del 2021.

Artículo 2 Nombramiento de directores y coordinadores interinos.

a. El Consejo de departamento, podrá autorizar permisos en el puesto de Director o coordinador, en el ejercicio de esta función, por un período máximo de tres meses calendario.

El período acumulado máximo por permiso en el puesto no podrá exceder tres meses.

En caso de requerir un permiso por un plazo mayor a tres meses calendario, el director o coordinador deberá renunciar a su puesto.

b. En caso de ausencia del Director o Coordinador por un tiempo menor o igual a tres meses calendario, el Director nombrará en forma interina un Director o Coordinador, por el período requerido. El Director deberá informar del nombramiento al TIE y a su superior jerárquico. 

En caso de ausencia del director por situaciones imprevistas o por razones de fuerza mayor, que impidan su presencia en la Institución, corresponderá al Vicerrector o Director Campus Tecnológico Local o de Centro, según quien actúe como superior jerárquico del Departamento al que pertenece la Unidad, nombrar al director interino.

Inciso reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria No. 3201, Artículo 9, del 03 de febrero de 2021. Publicado en fecha 5 de febrero del 2021 mediante la Gaceta Número 727-2021 de fecha 5 de febrero del 2021.

c. En caso de ausencia de un(a) Director(a) de Departamento, debida a licencia por maternidad o por motivos comprobados de salud, el Rector, el Vicerrector(a), el Director(a) de Campus Tecnológico Local o el Director(a) de Centro Académico, según corresponda, designará a un(a) Director(a) interino(a) por el plazo necesario.

En los casos de ausencia de un(a) Coordinador(a), por las mismas razones, el nombra-miento del (de la) Coordinador(a) interino(a) la hará el/la Director(a) del Departamento a que pertenezca la Unidad, o en su ausencia el/la superior jerárquico(a) del (de la) Director(a).

Inciso c) reformado mediante acuerdo aprobado en Sesión del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria No. 3152, Artículo 8 del 18 de diciembre de 2019. Publicado en fecha 20 de diciembre del 2019 mediante la Gaceta Número 606-2019 de fecha 19 de diciembre del 2019.

Incido d) derogado mediante acuerdo aprobado en Sesión del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria No. 3152, Artículo 8 del 18 de diciembre de 2019. Publicado en fecha 20 de diciembre del 2019 mediante la Gaceta Número 606-2019 de fecha 19 de diciembre del 2019.

d. En los casos en que el proceso electoral para el nombramiento de un(a) Director(a) de Departamento que está bajo la organización del Tribunal Institucional Electoral (TIE) no se pueda convocar, o deba ser suspendido cuando haya sido convocado, por declaración fundamentada de fuerza mayor por parte del TIE, el Rector, el Vicerrector(a), el Director(a) de Campus Tecnológico Local o el Director(a) de Centro Académico, según corresponda, designará a un(a) Director(a) interino(a) por el plazo necesario para que el TIE pueda organizar y concretar el proceso electoral correspondiente. Para tales efectos, el TIE dispondrá dentro de la declaratoria, el plazo de vigencia de la misma, el cual puede ser prorrogable hasta que el evento de fuerza mayor que generó la declaratoria haya concluido.

En los casos en que el proceso electoral de un(a) Coordinador(a) que está bajo la organización del TIE no se pueda convocar, o deba ser suspendido cuando haya sido convocado, por declaración fundamentada de fuerza mayor por parte del TIE. El nombramiento del (de la) Coordinador(a) interino(a) lo hará el/la Director(a) del Departamento a que pertenezca la Unidad, o en su ausencia el/la superior jerárquico(a) del (de la) Director(a), por el plazo necesario para que el TIE pueda organizar y concretar el proceso electoral correspondiente. Para tales efectos, el TIE dispondrá dentro de la declaratoria, el plazo de vigencia de la misma, el cual puede ser prorrogable hasta que el evento de fuerza mayor que generó la declaratoria haya concluido”.

e. En caso de ausencia del Director a causa de renuncia, jubilación, destitución, imposibilidad para realizar sus funciones por un evento fortuito o fallecimiento del titular en ejercicio, corresponderá al superior jerárquico nombrar a un Director Interino mientras se realiza la elección. En ausencias temporales del Director por un periodo máximo de tres meses, sin que haya designado a un interino en los términos indicados en el inciso b, corresponderá al superior jerárquico el nombramiento del Director Interino.

En caso de ausencia del Coordinador a causa de renuncia, jubilación, destitución, imposibilidad para realizar sus funciones por un evento fortuito, o fallecimiento del titular en ejercicio, corresponderá al superior jerárquico nombrar a un Coordinador Interino, mientras se realiza la elección. En ausencias temporales del Coordinador por un periodo máximo de tres meses, sin que se haya designado a un interino en los términos indicados en el inciso b, corresponderá al superior jerárquico el nombramiento del Coordinador Interino.

Inciso modificado en Sesión Ordinaria No. 3084, Artículo 17, del 22 de agosto de 2018. Gaceta No. 518, del 23 de agosto de 2018

f. En caso de ausencia de la persona que ejerce la Dirección o Coordinación por aplicación de lo dispuesto en los artículos 59, inciso v o 63, inciso n, del Estatuto Orgánico, la persona que ejerce la Dirección nombrará en forma interina a una persona que ejerza la Dirección del Departamento o la Coordinación de la Unidad, según corresponda, por el período requerido. La persona que ejerce la Dirección deberá informar del nombramiento al TIE y a su superior jerárquico. 

Así introducido este inciso por acuerdo del Consejo Institucional, Sesion Ordinaria Número 3283, Artículo 9 del 5 de octubre del 2022
Publicado en fecha 7 de octubre del 2022 mediante la Gaceta Número 987-2022 de fecha 7 de octubre del 2022

g. Todo Director o Coordinador interino debe cumplir los requisitos establecidos para ser director de Departamento o Coordinador de Unidad, según corresponda. No obstante, en caso de requerirse, el Consejo de departamento podrá dispensar el requisito de tiempo de servido, a funcionarios de la Institución y/o reducir el tiempo exigido de experiencia comprobada en labores relacionadas con la actividad del Departamento o unidad, por votación afirmativa y secreta, de al menos dos terceras partes.

Artículo reformado por el Consejo Institucional, Sesión Ordinaria No. 3171, Artículo 18, del 20 de mayo de 2020. Publicada en fecha 21 de mayo del 2020 mediante Gaceta 636-2020 de fecha 21 de mayo del 2020.

Así cambiada la letra de este inciso por acuerdo del Consejo Institucional, Sesion Ordinaria Número 3283, Artículo 9 del 5 de octubre del 2022
Publicado en fecha 7 de octubre del 2022 mediante la Gaceta Número 987-2022 de fecha 7 de octubre del 2022

 

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