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Estatuto Orgánico, Interpretaciones, Normas Reglamentarias y Ley Orgánica

Artículo 1.

Los recursos son acciones promovidas por cualquier miembro de la comunidad institucional con el objeto de impugnar resoluciones o decisiones por parte de quien se sienta personal y directamente afectado.

Artículo 2.

Se reconoce el derecho de recurrir ordinariamente contra las deci-siones o resoluciones de los órganos colegiados o unipersonales que dicten actos de dirección.

Artículo 3.

Los recursos ordinarios de revocatoria y apelación se pueden inter-poner en contra del acto que da inicio a un procedimiento, el que deniega la comparecencia o la prueba ofrecida y contra el acto final.

El recurso de revocatoria tiene el objetivo de lograr que el mismo órgano que dictó un acuerdo o resolución, reconsidere su decisión a partir de los argumentos que presenta el recurrente. Y sin incorporar argumentos o elementos valorativos que no habían sido incorporados en la resolución original.

El recurso de apelación persigue que el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución o el acuerdo recurrido lo revise, considerando los argumentos del recurrente y resuelva si confirma total o parcialmente la decisión del órgano inferior o por encontrar que no se ajusta a derecho, la revoca y la sustituye con una decisión distinta.

Es potestativo del recurrente interponer ambos recursos o uno solo de ellos, sin que puedan las autoridades recurridas desestimar o rechazar un recurso porque el recurrente no haya interpuesto el recurso previo.

Artículo 4.

Los recursos no deben cum-plir con ninguna formalidad, pero deben presentarse por escrito de manera digital o física, identificando el acuerdo o la resolución que se recurre, indicando los motivos de la inconformidad, además del nombre y firma de quien lo interpone y el lugar para recibir notificaciones. En ningún caso se pueden interponer recursos de manera anónima.

Artículo 5.

El plazo para interponer los recursos ordinarios de revocatoria o de apelación es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se ha notificado o publicado el acuerdo o la resolución objeto del recurso. El órgano recurrido cuenta con un plazo perentorio de 10 días hábiles para resolver el recurso interpuesto, salvo que haya norma especial que disponga otro plazo.

En caso que el recurrente opte por interponer en el mismo acto el recurso de revocatoria y en subsidio el de apelación, el órgano de primera instancia, salvo que acoja totalmente el recurso presentado en su contra, contará con un plazo de dos (2) días hábiles para trasladar a su superior jerárquico la resolución o acuerdo con que resuelve el recurso de revocatoria, junto al expediente que se formó en la atención del caso, a partir del día hábil siguiente al dictado de su resolución.


Artículo 6.

En todos los casos, salvo que haya norma especial que disponga otro plazo, el superior jerárquico cuenta con un plazo de 15 días hábiles improrrogables para resolver el recurso de apelación y dentro de este plazo debe obtener el criterio de la oficina de asesoría legal institucional, lo cual inexcusablemente se debe hacer evidente en la resolución final.

Contra las decisiones del superior jerárquico que resuelve un recurso de apelación, no caben más recursos, salvo los extraordinarios de aclaración y adición.


Artículo 7.

Cuando una instancia reciba un recurso para el cual carece de competencia se debe declarar incompetente y trasladarlo a la dependencia correspondiente en un plazo máximo de dos días hábiles. En tal caso el plazo para la interposición del recurso se considerará válido si la presentación ante la instancia incorrecta ocurrió en el plazo que establece la norma para ese tipo de recursos.

Artículo 8.

El recurso de aclaración o adición tiene como objetivo aclarar una resolución cuyo contenido es confuso o es omiso en la atención de los puntos de la solicitud que se resuelve.

Artículo 9.

El plazo para interponer el recurso de aclaración y adición es de diez días hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación del acuerdo o resolución. El órgano colegiado o uniper-sonal cuenta con 15 días hábiles para aclarar o adicionar el acuerdo. Para ello se puede hacer asesorar por los órganos o funcionarios institucionales que consi-dere necesario, de lo cual debe dejar constancia.

Artículo 10.

En el caso de los acuerdos de órganos colegiados, los miembros de tales órganos pueden interponer un recurso de revisión o reconocimiento contra los acuerdos del órgano, siempre que el acuerdo haya sido tomado en una sesión anterior y aun no cuente con la firmeza.

Este recurso solo puede ser interpuesto, si se cuenta con documentos o elementos de prueba que desvirtúen los razonamientos que llevaron a la toma de la decisión del órgano colegiado.

Artículo 11.

Contra las decisiones de los órganos que agotan la vía administrativa no caben más recursos en sede administrativa, salvo cuando el acto emane directamente del órgano que agota la vía administrativa, se pueden interponer los recursos de reposición o reconsideración. En este último caso, el propósito de este recurso es lograr que el órgano que agota la vía administrativa en la materia de que se trate, revoque o modifique su decisión.

El plazo para interponer el recurso de reposición o reconsideración es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acuerdo o resolución.

El órgano recurrido cuenta con un plazo improrrogable de 10 días hábiles para resolver sobre este recurso.

Artículo 12.

El recurso de revisión se plantea contra el acto final firme cuando se han agotado todos los plazos para interponer recursos ordinarios de revocatoria y apelación, este procede en circunstancias especiales y fundamentadas.

Solo se puede plantear ante el jerarca que agota la vía administrativa, el Consejo Institucional, el Rector en materia laboral y los consejos de escuela en materia académica.

El plazo para presentar este recurso es de diez días hábiles a partir del momento en que se obtiene prueba fehaciente e idónea de relevancia en el caso, siempre que no haya transcurrido más de un (1) año a partir de la firmeza de la decisión que se impugna.

Artículo 13.

La gestión de queja es una diligencia que permite el reclamo de infracciones menores y se puede presentar en cualquier fase de la gestión de queja, se formula ante el superior jerárquico de quien dictó el procedimiento contra defectos de tramitación u omisión de trámites, acuerdo o resolución impugnada, indicando las normas jurídicas contradichas.

El plazo para resolver esta gestión es de cinco (5) días naturales, contados a partir de la formulación de la queja.

Artículo 14.

La interposición de recursos no suspende los efectos del acuerdo o resolución tomada, los cuales mantienen su ejecutoriedad, salvo cuando la ejecu-ción del acto impugnado pueda causar grave daño de difícil o imposible repara-ción a las partes. En ese caso, el supe-rior jerárquico puede ordenar de manera extraordinaria y fundamentada, la sus-pensión de la ejecución del acto adminis-trativo hasta tanto se resuelvan los re-cursos interpuestos.

Artículo 15.

Ningún órgano interno pue-de recurrir o desatender la ejecución de las decisiones tomadas por los órganos superiores de ésta, ya que carecen de interés propio diferenciado, lo que les impide alcanzar legitimidad activa para oponerse.

Artículo 16.

Los asuntos sometidos en apelación ante la Asamblea Institucional Representativa se regirán por las normas y los reglamentos establecidos en cuanto a la materia, procedimiento y plazos.

Norma reglamentaria aprobada por la Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Ordinaria 95-2018, del 03 de octubre de 2018. Publicado en Gaceta 530, del 22 de octubre de 2018.

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El mecanismo que debe establecer cada Departamento de Apoyo Académico para la designación de los integrantes del Consejo de Departamento no puede establecer ningún requisito adicional al que indica el Estatuto Orgánico.  El único requisito para integrar el Consejo de Departamento de Apoyo Académico, que se desprende del texto del inciso b del Artículo 64 del Estatuto Orgánico, consiste en ser funcionario del Departamento.

Aprobado en Sesión Ordinaria No. 3085, Artículo 7, del 29 de agosto de 2018. Publicado en Gaceta No. 521, del 31 de agosto de 2018

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Norma Reglamentaria del Artículo 78 del Estatuto Orgánico, en relación con el proceso de sustitución temporal del Director de Campus Tecnológico Local.

Artículo 1

En caso de ausencia del Director de un Campus Tecnológico Local por un tiempo menor o igual a tres meses calendario, el Director nombrará en forma interina un Director por el período requerido. El Director deberá informar del nombramiento al Rector y al TIE, y hacerlo de conocimiento de la Comunidad Institucional por los medios electrónicos oficiales.

Artículo 2

En caso de ausencia del Director por situaciones imprevistas, o por razones de fuerza mayor que impidan su presencia en la Institución, corresponderá al Rector nombrar al Director Interino por el plazo necesario, siempre que no exceda de tres meses.

Artículo 3

En caso de ausencia del Director de Campus Tecnológico Local, por un tiempo superior a tres meses y menor o igual a seis meses calendario, debido a licencia por maternidad, o por motivos comprobados de salud, el Rector nombrará en forma interina un(a) Director(a) por el período requerido.

Artículo 4

En caso de ausencia del Director por un tiempo superior a tres meses y menor o igual a seis meses calendario, por situaciones imprevistas, o por razones de fuerza mayor, que impidan su presencia en la Institución, el Rector nombrará en forma interina un(a) Director(a) por el período requerido.

Artículo 5

En caso de ausencia del Director por un tiempo superior a seis meses calendario por motivos comprobados de salud, la Asamblea Plebiscitaria nombrará en forma interina un Director, por el período requerido. En estos casos la elección será organizada, supervisada y ejecutada por el TIE. De ser necesario el Rector nombrará un director interino por el periodo necesario para que se concrete el proceso electoral.

Artículo 6

Todo Director Interino debe cumplir los requisitos establecidos para ser Director de Campus Tecnológico Local.

Sesión Ordinaria No. 3084, Artículo 14, del 22 de agosto de 2018.  Gaceta No. 520, del 23 de agosto de 2018

 

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Interpretación de los Artículos del Estatuto Orgánico del ITCR, sobre el cálculo de la Representación Estudiantil en los órganos de toma de decisiones.

  1. “Aclarar que en la conformación de los órganos referidos en los artículos 39, 41, inciso d, 43, 47, 50 (BIS), 52 (BIS), 54, 64,74, 76, 80, 83-BIS 4, debe garantizarse que la representación estudiantil sea el 25% del total de miembros que integran el órgano, incluyendo a los estudiantes, de forma tal que el 75% restante, corresponda a los miembros no estudiantes que conforman el órgano.  En caso de que dicha representación no sea un número entero se procederá a redondear hacia arriba, si la fracción del número es mayor o igual a 0.5.  Si la fracción del número es menor a 0.5, se redondea hacia abajo”.

S.O. 3028, Artículo 9, del 21 de junio de 2017,   Gaceta No. 474, del 23 de junio de 2017

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INTERPRETACIONES AL ARTÍCULO 76

INTERPRETACIÓN Nº 1

Aprobada por el Consejo Institucional en la Sesión No. 1176, Artículo 13, del 09 de junio de 1983.

a. Todas las dependencias del Centro Académico de San José (incluida la de Vida Estudiantil y Servicios Académicos) deberán contar con un Consejo Asesor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 del Estatuto Orgánico.

b. Los Consejos Asesores de las dependencias del Centro Académico de San José sesionarán ordinariamente cada dos semanas y extraordinariamente cuando sean convocados por el coordinador por iniciativa propia o a solicitud del 25% de sus miembros, siempre y cuando al menos el 50% de los solicitantes sean profesionales o profesores.

INTERPRETACIÓN Nº 2

Aprobada por el Consejo Institucional en la Sesión No. 1205, Artículo 17, del 29 de setiembre de 1983.

El Artículo 76 del Estatuto Orgánico establece que, formarán parte del Consejo Asesor todos los profesionales y profesores cuya jornada sea de un cuarto de tiempo o más. Por lo tanto, profesores que laboren un quinto de tiempo no pueden formar parte del Consejo Asesor.

a. El Artículo 54 establece que cada profesor sólo podrá participar con voto en el Consejo de Departamento de una unidad académica.

Debido a que desde el punto de vista estructural y de atribuciones, existe una diferencia sustancial entre el Consejo de Departamento (cuyas resoluciones tienen carácter decisorio) y el Consejo Asesor (cuyas resoluciones tienen carácter recomendativo), no existe ningún obstáculo para que profesores que cumplan con la condición indicada en el punto A. puedan ser miembros de un Consejo de Departamento y al mismo tiempo de un Consejo Asesor.
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Interpretación al Artículo 59 del Estatuto Orgánico, Respecto a la Competencia del consejo de Departamento Académico en Materia Académica 

Aprobada por el Consejo Institucional en la Sesión 2461, Art. 10 del 27 de abril del 2006.

a. El Director de Departamento es el superior jerárquico del Departamento Académico, razón por la cual, le compete atender los asuntos de naturaleza administrativa relacionados con el accionar del departamento, así como tomar la iniciativa en la formulación de propuestas respecto a todo tipo de asuntos que afecten la vida académica de la escuela o de los programas desarrollados por ésta.

b. La función de elaborar propuestas por parte del director no debe limitar el derecho y el deber de cada uno de los miembros de un Consejo, de participar activamente en el mismo mediante la generación de propuestas para ser discutidas y votadas en el seno de dicha instancia.

c. El Director de Departamento es el responsable de preparar los planes del departamento, siendo una parte de éste los planes de trabajo de los funcionarios. El Director deberá cumplir con la normativa institucional vigente para la preparación del plan del departamento y utilizar los mecanismos que juzgue necesarios para cumplir con esta responsabilidad.

d. El Director de Departamento debe respetar y ejecutar los acuerdos del Consejo de Escuela en toda su extensión, aún cuando no comparta lo resuelto por éste.

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Interpretación al Artículo 56 del Estatuto Orgánico, Respecto a la Competencia del consejo de Departamento Académico en Materia Académica

Aprobada por el Consejo Institucional en la Sesión 2461, Art. 10 del 27 de abril del 2006

a. En los departamentos académicos, el Consejo de Departamento es la máxima autoridad en materia académica, razón por la cual le compete tomar todo tipo de decisiones (pronunciarse, interpretar, aprobar, modificar, derogar o rechazar) respecto a cualquier asunto que afecte la vida académica de la escuela o de los programas desarrollados por ésta, siempre que tales decisiones no invadan el ámbito de competencia de autoridades superiores ni sean contrarias a la normativa de aplicación institucional.

b. Los Consejos de Departamento Académico son los encargados de aprobar en primera instancia, el plan de trabajo del departamento, así como los planes de trabajo de los funcionarios. Se entiende por “planes de trabajo de los profesores” los documentos mediante los cuales se definen las actividades que cada profesor tendrá a su cargo en cada período lectivo y, más específicamente, los cursos que cada funcionario debe ofrecer en cada uno de esos períodos.

c. En lo que respecta al nombramiento de coordinadores de cursos coordinados, si bien al Director le compete proponer o formular la propuesta de designación de los coordinadores como parte del plan de trabajo de la escuela y de sus funcionarios, es competencia exclusiva del Consejo de Escuela la designación definitiva de dichos coordinadores al aprobar los planes de trabajo de los funcionarios.

La capacidad para proponer al Consejo de Departamento académico la designación de coordinadores de cursos coordinados no es facultad exclusiva del Director. Por el contrario, los demás miembros del Consejo de Departamento también podrán individualmente formular propuestas al respecto. Asimismo, con el fin de cumplir de manera más eficiente los objetivos de la Escuela, cada Consejo podrá establecer sus normas internas específicas para designar a dichos coordinadores.

Nota: Para los efectos de esta interpretación se entiende por “curso coordinado” aquel cuyos contenidos temáticos son desarrollados en coordinación entre los profesores que lo imparten en distintos grupos.

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Sobre la conformación de los consejos de departamentos académicos

Aprobada por el Consejo Institucional en la Sesión No. 1160, Artículo 6 del 24 de marzo de 1983. (Gaceta 20)

Para determinar la representación estudiantil, los cálculos se harán con dos decimales. En el caso de que el resultado del cálculo no sea un número entero, se debe redondear al número entero más cercano. Si se tratara de la fracción 0.50 se redondeará al entero superior.

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Sobre la conformación de los consejos de departamentos académicos

Aprobada por la Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Extraordinaria AIR 62-05, del 29 de noviembre de 2005. (Gaceta 198)

En caso de ausencia de miembros funcionarios del Consejo de Departamento por un período mayor o igual a seis meses, por motivo de disfrute de licencia, beca, incapacidad laboral, por vencimiento de contrato, traslado a otro departamento, deberá revisarse la integración del Consejo de Departamento.

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