TÍTULO I. DISPOSICIONES INICIALES
Capítulo 1. Generalidades
Artículo 1. Aplicación del reglamento
El presente reglamento es de índole general y de aplicación a toda la estructura organizacional de FEITEC y sus miembros federados.
Artículo 2. Definiciones y nomenclatura
a) Actor estudiantil: Denunciante en un proceso que se aparta de la decisión de la Fiscalía procesal en su requerimiento.
b) Asociación federada: Asociación de carrera de cualquier Campus Tecnológico o Centro Académicos del ITCR.
c) Representante estudiantil: Estudiante del ITCR, que es nombrado o designado en titularidad o suplencia por algún órgano de la Federación de Estudiantes del Instituto Tecnológico de Costa Rica (FEITEC) para representar a los estudiantes del Instituto en alguna instancia a nivel estudiantil, institucional o nacional.
d) Estudiante federado: Todo aquel estudiante del ITCR, perteneciente a una asociación de estudiantes federada.
e) Convivencia: Es el conjunto de relaciones sociales que se establece entre los miembros de la comunidad estudiantil, dentro de un marco de respeto y tolerancia de los derechos y deberes.
f) Equidad de género: Principio fundamental de convivencia social que promueve la igualdad de oportunidades de las personas en el acceso y utilización de recursos y servicios, según las características de género, entendiéndose éste como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y cada mujer.
g) Igualdad de oportunidades: Principio ético que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad y en el que se garantiza que las personas disfruten del derecho de correspondencia ante las oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.
h) Expediente disciplinario: Documento que contiene toda la información sobre los asuntos disciplinarios de los estudiantes federados, atendidos por el Tribunal de Honor (TH).
i) Tribunal Disciplinario Formativo (TDF): Instancia disciplinaria estudiantil del ITCR.
j) Votación simple: La mitad más uno de los miembros presentes del órgano colegiado.
k) Medios telepresenciales: Herramienta o medio de comunicación tecnológico que habilita la realización de sesiones virtuales a nivel Institucional.
l) Perentorio: Plazo conferido para realizar un acto procesal, de modo que el efecto principal de su inobservancia es que precluye el trámite, pasándose, por el impulso de oficio, al trámite siguiente con pérdida de la posibilidad de realizar el acto.
m) Expediente administrativo: Documento donde se indica todos los documentos relevantes de los estudiantes para así analizar la situación que se lleve a cabo.
n) Prueba de propensión: Evidencia presentada por alguna de las partes del proceso administrativo que el juez considere como ambigua o generadora de un proceso administrativo paralelo, razón por la que será inadmisible si así es declarada por el juez.
o) Nomenclatura de órganos:
- Consejo Ejecutivo: CE
- Consejo Ejecutivo Regional: CER
- Tribunal Jurisdiccional: TJ
- Tribunal Electoral Estudiantil: TEE
- Directorio de Asambleas Estudiantiles: DAE
- Plenario del Movimiento Estudiantil: PME
- Junta Directiva: JD
Artículo 3. Objetivo general
El objetivo general del presente reglamento es regular el accionar de las personas estudiantes federadas del Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR) y representantes estudiantiles, que sean miembros de la Federación de Estudiantes del Instituto Tecnológico de Costa Rica (FEITEC), así como también servir de referencia al ámbito de competencia de quienes asumen el rol del juez administrativo en el proceso sancionatorio. Lo anterior sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y normativas de carácter nacional e internacional.
Artículo 4. Objetivos específicos
Los objetivos específicos del presente reglamento serán:
a) Salvaguardar el quehacer de las personas estudiantes integrantes de FEITEC y la imagen de la FEITEC, cimentado en los principios de justicia, igualdad y respeto.
b) Establecer una norma para todo el accionar de la comunidad estudiantil que comprometa el buen nombre y trabajo de la FEITEC.
c) Garantizar la sana convivencia, el ambiente seguro y libre de todo tipo de discriminación.
d) Promocionar el respeto a la normativa de la FEITEC, así como sus fines, objetivos y metas
e) Establecer las normas de resolución de conflictos en la búsqueda de un proceso justo que determine la verdad real de los hechos
Artículo 5. Los fines
Los fines que persigue este reglamento son:
a) Regular las faltas a los reglamentos, normas y directrices de la FEITEC.
b) Velar por los derechos procesales de la comunidad estudiantil.
c) Garantizar la aplicación de las sanciones siempre en el marco de la normativa vigente para la FEITEC, la normativa nacional y el respeto al debido proceso.
d) Establecer el mecanismo de denuncia y su trámite sobre los aspectos sancionatorios con el alcance de este reglamento.
e) Establecer el mecanismo de funcionamiento del Tribunal de Honor y su jurisdicción.
Capítulo 2. Deberes y derechos
Artículo 6. Deberes
Son deberes de los integrantes de la FEITEC y representantes estudiantiles:
a) Acatar cabalmente las disposiciones del Estatuto Orgánico, Códigos y demás normativa externa e interna.
b) Desempeñar con esmero y responsabilidad los cargos para los que hayan sido electos.
c) Acatar las resoluciones emanadas de cualquier órgano de la FEITEC, con respecto a la materia que estrictamente les compete.
d) Asistir a las Asambleas Generales de Estudiantes.
e) Emitir el voto en las elecciones estudiantiles que les correspondan, con arreglo a lo dispuesto en el Código Electoral Estudiantil.
f) Contribuir al logro de los objetivos de la FEITEC.
g) Garantizar que la asociación de la cual se es miembro se encuentre debidamente Federada.
Artículo 7. Derechos
Son derechos de los integrantes de la FEITEC y representantes estudiantiles:
a) Elegir y ser electos para los cargos en órganos federados en la forma que el Estatuto y el Reglamento Superior señalan.
b) Agruparse en Asociaciones en la forma prescrita por el Estatuto Orgánico.
c) Gozar de los beneficios que la FEITEC otorga.
d) Ser amparados por la FEITEC en sus derechos estudiantiles y ciudadanos.
e) Tomar parte de todas las actividades de la FEITEC.
f) Conocer los planes de trabajo, informes y actuaciones de todos los órganos federados.
g) Elevar a los órganos correspondientes de la FEITEC sus quejas, peticiones, sugerencias y recibir pronta respuesta.
h) Ejercer cualquier medio lícito para denunciar a otro miembro por incumplimiento de sus deberes, lo mismo que ejercer medio lícito de defensa en caso de ser acusado.
TÍTULO II. FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL TRIBUNAL DE HONOR
Capítulo 1. Tribunal de Honor
Artículo 8. Integración del Tribunal de Honor en pleno
Integrarán el Tribunal de Honor el número de jueces administrativos que indique el Estatuto Orgánico de la FEITEC, nombrados por el órgano competente.
Artículo 9. Jurisdicción del Tribunal de Honor
El Tribunal de Honor conocerá con carácter exclusivo de todo conflicto en el que participe, en cualquier calidad, una persona que ostente la condición de representante estudiantil, ya sea entre representantes o entre estos y terceros. Igual competencia tendrá sobre aquellas personas estudiantes del ITCR que participen en actividades programadas y auspiciadas por la FEITEC.
Artículo 10. Funciones del Tribunal de Honor
Adicionales a las descritas en el Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes del Instituto Tecnológico de Costa Rica, serán funciones del Tribunal de Honor en pleno:
a) Actuar como superior de los jueces administrativos.
b) Conocer la solicitud de recusación de un juez administrativo en segunda instancia, agotando así la vía administrativa.
c) De su seno, nombrar a una Presidencia que actuará como representante de la FEITEC en el Tribunal Disciplinario Formativo de la sede central del ITCR e integrará la Sala Primera.
d) Nombrar a las representaciones estudiantiles en los Tribunales Disciplinarios Formativos de las sedes regionales del ITCR.
e) Resolver los recursos de apelación interpuestos a las sanciones en firme de un juez administrativo.
f) Resolver los recursos de apelación interpuestos a las resoluciones de la Presidencia del Tribunal de Honor.
g) Todo aquello que sea competencia del Tribunal de Honor, que no sea función de la Presidencia ni de ningún juez administrativo.
Artículo 11. Presidencia del Tribunal de Honor
Serán funciones de la Presidencia del Tribunal de Honor:
a) Convocar, abrir, suspender o levantar las sesiones del Tribunal de Honor.
b) Preparar la agenda de las sesiones del Tribunal.
c) Conocer las justificaciones de ausencia de los jueces administrativos a las sesiones del Tribunal.
d) Resolver sobre los aspectos administrativos, presupuestarios y operativos propios del Tribunal de Honor.
e) Nombrar a las secretarías de las Salas a propuesta del juez respectivo.
f) Actuar como superior jerárquico de la Secretaría del Tribunal.
g) Revisar la normativa estudiantil o institucional relacionada con la convivencia estudiantil o su representación.
h) Designar al juez de garantías y al juez decisor de los casos que traslade la Fiscalía.
i) Asignar una Sala a cada juez administrativo.
Artículo 12. Secretaría del Tribunal de Honor
El Tribunal de Honor tendrá una secretaría administrativa asumida por la persona que el Tribunal en pleno nombre y juramente, la cual tendrá las siguientes funciones:
a) Confeccionar las actas del Tribunal de Honor y firmarlas junto a la Presidencia.
b) Recibirá y despachará la correspondencia enviada y recibida por y para el Tribunal de Honor.
c) Generar y mantener permanentemente en custodia expedientes disciplinarios de los y las estudiantes que tengan casos resueltos o por resolver en alguna Sala del Tribunal o en el propio TH.
d) Actuar como superior jerárquico de las secretarías de las Salas.
e) Cumplir con los cargos y tareas que le asigne la Presidencia del Tribunal.
Capítulo 2. Jueces administrativos
Artículo 13. Juez administrativo
Será juez administrativo de la FEITEC aquel nombrado a sus efectos, que deberá resolver asuntos de orden disciplinario por violaciones a los deberes de los miembros de la FEITEC o por violación a los derechos de otros, a solicitud de interesado, por conflictos entre asociados o entre éstos y terceros y todo aquel hecho que implique un ilícito o acto que atente contra la reglamentación de la FEITEC y sean de su ámbito de competencia.
Será la única autoridad administrativa con potestad sancionatoria a la persona nombrada o designada a fungir un cargo de representación estudiantil, cuando esta incurriere en las faltas que esta norma tipifica.
Artículo 14. Inmunidad jurídica y régimen disciplinario
El juez administrativo contará con inmunidad jurídica dentro de la FEITEC, la cual no surtirá sus efectos si el juez
a) renuncia a su inmunidad jurídica para enfrentarse a los cargos que se le imputen o;
b) es objeto de levantamiento de su inmunidad por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes del Plenario del Movimiento Estudiantil, a solicitud de quien ocupare el cargo de Fiscal General.
Será causal suficiente de pérdida de inmunidad si el juez administrativo
a) tiene comunicación externa y privada para discutir sobre el caso con alguno de los intervinientes en un proceso disciplinario que tramita en su Sala;
b) altera sustancial e irremediablemente los límites del debido proceso en los casos disciplinarios que conoce, o que;
c) trasgrede conscientemente el Reglamento del Tribunal de Honor, marco jurisdiccional, leyes de la República o la Constitución Política.
Con arreglo en lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en caso de que un juez administrativo pierda su inmunidad jurídica, podrá excusarse del proceso y hacer el traslado íntegro del expediente a la Sala Disciplinaria que la Presidencia del Tribunal de Honor resuelva para su continuidad.
Para hacer responsable disciplinario de una falta a un juez administrativo se seguirá un régimen especial aprobado por el Plenario del Movimiento Estudiantil a propuesta del Tribunal de Honor en pleno.
Artículo 15. Nombramiento y plazos
Las personas nombradas como jueces administrativos durarán en funciones lo que indique el Estatuto Orgánico de la FEITEC, sin perjuicio de la conclusión de los casos que tenga en conocimiento en su Sala cuando ocurran situaciones que le obliguen a retirarse del cargo.
Artículo 16. Juez de garantías
Será juez de garantías aquel juez administrativo designado por la Presidencia del Tribunal para actuar como tal en algún caso fiscal. Sus funciones serán:
a) Ordenar la obtención de la prueba, cuando se requiera de autorización del juez.
b) Conocer la solicitud, imponer, denegar o desestimar medidas cautelares.
c) Conocer la solicitud u ordenarle a la Fiscalía la práctica del registro de oficinas de la FEITEC.
d) Resolver los recursos de revocatoria a sus resoluciones, los que agotarán la vía administrativa.
e) Ser vigilante del cumplimiento del debido proceso en la etapa investigativa.
f) Conocer y resolver el proceso disciplinario desde su inicio hasta el final de la investigación.
g) Resolver sobre la admisibilidad del requerimiento de la Fiscalía o del actor estudiantil; y elevar el asunto o no a audiencia de juicio.
Artículo 17. Juez decisor
Será juez decisor aquel juez administrativo designado por la Presidencia del Tribunal para actuar como tal en algún caso disciplinario. Sus funciones serán:
a) Firmar la hoja procesal.
b) Realizar el traslado de cargos a las personas acusadas de un proceso disciplinario.
c) Ordenar asistir a audiencia ante él a las partes de un proceso disciplinario o a cualquier persona de la FEITEC o externa pertinente con el objeto de interrogarla; y juramentarla.
d) Conocer y pronunciarse sobre las faltas cometidas por los y las representantes estudiantiles o estudiantes federados, siguiendo el debido proceso.
e) Sancionar en el cumplimiento de las políticas y acciones preventivas en torno a la convivencia de la representación estudiantil.
f) Coordinar acciones con los órganos institucionales o nacionales encargados y aplicar las medidas sancionatorias y correctivas.
g) Ordenar la notificación al Tribunal Disciplinario Formativo, a través de la Secretaría de la Sala, sobre las amonestaciones y sanciones a estudiantes.
h) Remitir al TDF sobre casos de los y las estudiantes que presenten problemas de adicción a drogas y alcohol o cualquier otro problema en el campo social o psicológico. Además de todo caso que considere fuera de su competencia.
i) Conocer y resolver sobre los recursos de revocatoria a sus resoluciones.
j) Brindar toda la colaboración y mantenerse informado en aquellos casos que han sido trasladados a las Autoridades Nacionales, Tribunales de Justicia o TDF.
k) Toda aquella función que garantice el cumplimiento del debido proceso.
Artículo 18. Competencias del juez
Las competencias del juez administrativo no se limitarán a las explicitadas en el presente Reglamento, sino que serán ampliadas analógicamente así a todas las incluidas en el Código Procesal Penal, la Ley General de la Administración Pública y la Constitución Política, siempre dentro del marco de su jurisdicción.
Capítulo 3. Excusas y recusaciones
Artículo 19. Excusa
El juez deberá excusarse de conocer la causa:
a) Cuando en el mismo proceso hubiera actuado como juez en otra instancia, hubiera intervenido como integrante de la Fiscalía, defensa, denunciante o actor estudiantil, o hubiera actuado como consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tenga interés directo en el proceso.
b) Si es cónyuge, conviviente con más de un año de vida en común, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de algún interesado, o este viva o haya vivido a su cargo.
c) Si ha dado consejos o manifestado fuera de su Sala y con personas externas su opinión sobre el proceso.
d) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
Artículo 20. Trámite de la excusa
El juez administrativo que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, al Juez Presidente para que este se disponga a dictar su reemplazo. El juez de reemplazo seguirá conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por continuar, sin perjuicio de que eleve los antecedentes, en igual forma, al Tribunal de Honor en pleno, si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta por el TH sin más trámite.
Cuando el juez administrativo reconozca un motivo de excusa en sesión del Tribunal de Honor en pleno, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación.
Artículo 21. Recusación
La Fiscalía procesal, la defensa o parte directa interesada en el proceso, podrá recusar al juez administrativo cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse y no lo hizo.
Artículo 22. Trámite de la recusación
Al formularse la recusación se indicarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. Será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda. Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente.
Si el juez administrativo admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa.
En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal de Honor en pleno para su resolución final. El TH resolverá el incidente dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción, agotando la vía administrativa.
Capítulo 4. Salas
Artículo 23. Sobre las salas
La Sala será el lugar o el medio en donde se constituye el Tribunal, dirigido por el juez administrativo, para celebrar vistas, audiencias y, en general, para despachar los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 24. Número de salas
El Tribunal de Honor contará con igual número de Salas que jueces administrativos. La Sala Primera será asumida por la Presidencia del Tribunal de Honor, y el resto de las Salas serán asumidas por el juez que indique la resolución de la Presidencia del Tribunal.
Artículo 25. Secretaría de la Sala
Cada Sala contará con una secretaría nombrada y juramentada por el Juez Presidente a propuesta de su respectivo juez administrativo.
Artículo 26. Requisitos para el puesto de secretaría de sala
Serán requisitos para ocupar el puesto de secretaría de una Sala, los mismos requisitos que le son contemplados a la secretaría general del Consejo Ejecutivo por mandato estatutario.
TÍTULO III. DE LA FISCALÍA
Capítulo 1. Fiscalía
Artículo 27. Independencia funcional
La Fiscalía es el organismo federativo encargado del proceso de investigación y acuse de actos que atenten contra la reglamentación de la FEITEC o normativa institucional o nacional.
Tendrá completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, quien ostente el más alto cargo en la Fiscalía, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de lo dictado en este Reglamento.
Artículo 28. Secreto de las investigaciones
La Fiscalía no podrá dar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la persona. Sin embargo, los fiscales adjuntos podrán, extraoficialmente, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan siempre que la persona Fiscal General lo consienta.
Artículo 29. Representación y sustitución
Los fiscales actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia de la persona Fiscal General; no obstante, cuando actuasen de fiscales procesales, lo harán sin subordinación al tomar decisiones.
Artículo 30. Requisitos para el puesto de Fiscal General
La persona Fiscal General de la FEITEC será nombrada de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico. Este Fiscal deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser integrante del Directorio del Tribunal Jurisdiccional y rendirá juramento ante ellos.
Artículo 31. Régimen disciplinario y separación del cargo
Para aplicar sanciones a la persona Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido por el pleno del Tribunal de Honor, estando encargados de la investigación el Directorio del Tribunal Jurisdiccional, quienes temporalmente asumirán las funciones del Fiscal Procesal para ese caso en específico.
El Fiscal General sólo podrá ser separado de su cargo temporal o permanentemente por orden del juez que expresamente lo indique, en virtud de medida cautelar o sentencia firme dictada en su contra.
Artículo 32. Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de la persona a cargo de la Fiscalía General:
a) Determinar la política general del órgano que dirige y los criterios para el ejercicio de la acción investigadora-administrativa.
b) Establecer la política general y las prioridades que deben orientar la investigación de los hechos tipificados como faltas por este Reglamento.
c) Nombrar a los Fiscales Adjuntos e informar al Directorio del Tribunal Jurisdiccional para la juramentación ante ellos.
d) Impartir instrucciones, de carácter general o particular, respecto del servicio y ejercicio de las funciones de la Fiscalía y de los fiscales a su cargo.
e) Integrar equipos conjuntos de fiscales adjuntos y fiscales auxiliares para la investigación de casos específicos o, en general, para combatir formas de faltas particulares.
f) Hacer cumplir la normativa nacional e interna.
g) Ejercer la administración del órgano fiscalizador.
h) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos y traslados de los fiscales y aceptar sus renuncias.
i) Presentar ante el Directorio del Tribunal Jurisdiccional una memoria anual sobre el trabajo realizado, que incluya las políticas de persecución de infracciones e instrucciones generales establecidas, la previsión de recursos, las propuestas jurídicas y cualquier otro tema que el Fiscal General estime conveniente.
j) Practicar, junto con las fiscalías que tenga a bien, la investigación preliminar, solicitar lo que corresponda, intervenir en las audiencias, así como asumir todas las funciones que corresponden al Fiscal Procesal, en los casos seguidos contra la Presidencia del Consejo Ejecutivo, Directorio del Tribunal Jurisdiccional, Directorio del Tribunal Electoral Estudiantil y Directorio de Asambleas Estudiantiles. En estos casos podrá hacerse acompañar de otros fiscales que hayan sido intervinientes en el procedimiento investigativo.
k) Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones que este reglamento y la ley le otorga al propio órgano que dirige.
l) Representar a la Fiscalía en los actos y actividades en los que se requiera su presencia.
m) Las demás que las leyes, Estatuto y reglamentos le atribuyan.
Capítulo 2. Organización de la Fiscalía
Artículo 33. Jerarquía en la Fiscalía
La Fiscalía está conformada por los siguientes integrantes, en ese orden jerárquico:
a) La persona Fiscal General y su Fiscal suplente
b) Las personas fiscales adjuntas
c) Las personas fiscales auxiliares
Artículo 34. Organización básica
La persona Fiscal General será el superior jerárquico de las demás. La Fiscalía suplente actuará siempre bajo delegación del Fiscal General o en su ausencia, asumiendo todas las funciones de este.
En cada campus y centros académicos del ITCR, habrá un fiscal adjunto, que a su vez actuará como superior de los fiscales auxiliares de su sede respectiva.
Artículo 35. Fiscalía Adjunta
La Fiscalía Adjunta representará al Fiscal General en su respectiva sede y para ello, seguirá las disposiciones de la política general determinada por su superior. En los casos que involucren a integrantes del Consejo Ejecutivo Regional de su respectiva sede, deberá practicar personalmente la investigación y solicitar lo que corresponda; ejerciendo así las funciones del fiscal procesal.
Artículo 36. Fiscalía Auxiliar
Las Fiscalías Auxiliares serán todas aquellas representaciones estudiantiles nombradas por cada Asamblea General de carrera de cada asociación conforme lo dictado por su Reglamento. Las personas fiscales auxiliares serán subordinadas a la Fiscalía Adjunta de la respectiva sede y deberán rendir cuentas sobre su trabajo ante esta.
Capítulo 3. Principios básicos del órgano fiscalizador general
Artículo 37. Obligación de las personas fiscales de denunciar faltas
Las personas fiscales tienen la obligación de investigar y perseguir cualquier falta o irregularidad que conozcan y que esté tipificada en la normativa. Esta obligación se extiende a todas las faltas cometidas por otros fiscales o por cualquier persona en el ejercicio de funciones.
Artículo 38. Responsabilidad de las personas fiscales
Las personas fiscales que no cumplan con su obligación de denunciar faltas bajo su conocimiento acarrearán responsabilidad disciplinaria. El tipo de sanción dependerá de la gravedad de la falta no denunciada y de su intención de ocultamiento.
TÍTULO IV. LA ETAPA INVESTIGATIVA
Capítulo 1. Trámite de un caso fiscal
Artículo 39. De la apertura del caso
Por denuncia recibida a través de los medios idóneos, la Fiscalía procederá a la apertura del caso fiscal en los próximos cinco días hábiles y lo informará a la parte denunciante. Para ello, el ente fiscal deberá firmar la hoja de apertura en donde se encuentren como mínimo los sujetos procesales, las posibles faltas que se investigan y el número del caso.
La Fiscalía también podrá aperturar causas de oficio.
Podrá eventualmente la Fiscalía modificar la hoja de apertura en la etapa de investigación en cuanto a las posibles faltas cometidas, de conocer la existencia de otra falta que pueda vincularse a las ya investigadas o se hayan producido por asuntos mismos de la tramitación del proceso disciplinario.
Artículo 40. De la asignación de jueces
Firmada la hoja de apertura, la Fiscalía deberá informar de inmediato al Juez Presidente del Tribunal de Honor para que este asigne al juez de garantías y al juez decisor del caso, con perjuicio de nulidad absoluta de omitir este trámite e iniciar los procesos investigativos contra la parte denunciada.
El Juez Presidente del Tribunal de Honor contará con tres días hábiles para informar sobre la asignación de los jueces a la Fiscalía.
Artículo 41. Del proceso investigativo
La Fiscalía se encuentra habilitada a utilizar todos los medios lícitos posibles para recabar la prueba y deberá seguir los procedimientos establecidos en este Reglamento, para aquellos que este tipifica.
Artículo 42. Juez de garantías en la etapa de investigación
La Fiscalía cuenta con independencia en el desarrollo de sus investigaciones; sin embargo, en acciones que puedan eventualmente vulnerar derechos fundamentales o generen duda, requerirá de la autorización del juez de garantías correspondiente.
Artículo 43. Del plazo de investigación
El ente fiscal contará con un plazo de tres meses para la finalización de la etapa de investigación y presentar su requerimiento ante el juez decisor.
La Fiscalía procesal podrá solicitar al juez de garantías una prórroga de hasta tres meses adicionales para concluir la investigación, en virtud de la cantidad de documentación a procesar o por la falta de material probatorio clave para la emisión del requerimiento; siempre que este material probatorio faltante ya cuente con una ruta clara, comprobada, lícita y puesta en marcha para su obtención.
El juez de garantías denegará o aprobará la solicitud de extensión de plazo de investigación conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y celeridad procesal.
Artículo 44. Del requerimiento
Anterior al vencimiento del plazo de investigación y su eventual prórroga, la Fiscalía deberá presentar el requerimiento ante el juez de garantías, bajo pena de inadmisibilidad de hacerlo fuera del plazo.
La fiscalía procesal podrá acusar o solicitar cesación total o parcial.
Su decisión podrá ser contrariada por el actor estudiantil, quien podrá presentar su requerimiento por aparte ante el juez de garantías, si objetare el de la Fiscalía. El juez de garantías decidirá la procedencia de alguno y dictará el rechazo del otro.
Si el juez admite el del actor estudiantil, este desplaza a la Fiscalía y asume en el resto del proceso sus facultades.
Artículo 45. Constitución de la falta
No hay falta sin hecho típico, punible y acción antijurídica, ni sanción sin culpa.
Artículo 46. De la acusación
La Fiscalía Procesal deberá formular acusación cuando, luego de concluida la etapa de investigación, existan elementos de prueba suficientes que permitan sustentar la existencia de una falta disciplinaria y la presunta responsabilidad de la persona investigada.
La acusación deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Identificación de la persona acusada
b) Resumen de la teoría del caso
c) Descripción de los hechos y su vinculación con la persona acusada
d) Análisis casuístico y jurídico, en donde se estudie la constitución de la falta
e) Efectos perjudiciales del hecho
f) Calificación jurídica, conclusiones y peticiones
Artículo 47. De la cesación
La Fiscalía Procesal podrá solicitar al juez de garantías la cesación del procedimiento disciplinario cuando, tras la conclusión de la etapa de investigación, determine que no existen fundamentos suficientes para continuar con la atribución de una o varias de las faltas investigadas. La solicitud deberá presentarse de manera fundamentada y en atención a los principios de objetividad y legalidad.
Cuando la cesación se refiera únicamente a algunas de las faltas imputadas, se considerará cesación parcial y no impedirá que la Fiscalía Procesal formule acusación respecto de aquellas faltas que estime configuradas. En estos casos, la solicitud deberá especificar con precisión las faltas respecto de las cuales se solicita la cesación y aquellas por las que se mantiene la acusación, con la correspondiente fundamentación.
Si la solicitud abarca la totalidad de las faltas investigadas, se considerará cesación total, en cuyo caso la Fiscalía Procesal deberá exponer las razones que justifican la terminación del procedimiento en su conjunto.
El juez resolverá lo que corresponda sobre la solicitud de cesación, previo análisis de su fundamentación y de los elementos incorporados al expediente fiscal.
Capítulo 2. La prueba
Artículo 48. Los medios de prueba
Durante la etapa de investigación del procedimiento disciplinario, la Fiscalía Procesal tiene la facultad de recopilar y presentar los medios de prueba que considere necesarios para esclarecer los hechos objeto de la indagación, siempre y cuando estos no vulneren derechos fundamentales o requieran de autorización judicial. Estos medios de prueba serán fundamentales para determinar la existencia de una posible falta y la responsabilidad del acusado.
Artículo 49. De la prueba documental
La Fiscalía podrá solicitar la documentación que considere oportuna a los órganos, asociaciones o estudiantes federados para el desarrollo de sus investigaciones.
Podrá solicitar oficios, dictámenes, recomendaciones, criterios o auditorajes a las instancias correspondientes de la FEITEC cuando así lo considere oportuno.
También podrá solicitar la documentación del párrafo anterior a alguna instancia del Instituto Tecnológico de Costa Rica o cualquier otra institución pública, cuando las faltas investigadas tengan alguna vinculación institucional o cuando sea necesario para determinar la verdad de los hechos.
Artículo 50. Del plazo de respuesta a la solicitud de documentación
Si la instancia a la que la Fiscalía le requiere de la documentación del artículo anterior es federativa, tendrá el órgano, asociación o persona requerida un plazo de cinco días hábiles para brindar su respuesta.
Si la instancia requerida es institucional o externa, el órgano, departamento, oficina, instancia, persona funcionaria del Instituto Tecnológico de Costa Rica o funcionario público externo, contará con un plazo de diez días hábiles para brindar su respuesta.
Artículo 51. Prueba pericial
El proceso disciplinario en la FEITEC permitirá la prueba pericial. La Fiscalía procesal, por sí o a excitativa de alguna de las partes, solicitará al perito su participación en el proceso, presentando un informe que figurará en el expediente fiscal.
Cuando no fuere posible la práctica pericial en la etapa de investigación, pero resultare primordial para el encuentro de la verdad real de los hechos, la Fiscalía procesal o la parte investigada lo solicitará al juez decisor para que este, de considerarlo necesario, realice las diligencias pertinentes para su obtención.
Artículo 52. Prueba material
Constituye prueba material los objetos o cualquier elemento físico que tenga relación con la falta investigada. Para efectos del expediente fiscal y disciplinario, bastará con hacer constar una fotografía íntegra de cuatro ángulos de la prueba material, con una breve explicación de lo que es y sus efectos.
Capítulo 3. La declaración preliminar e indagatoria
Artículo 53. De la declaración indagatoria y derechos del declarante
La Fiscalía podrá llamar a declarar a las partes del proceso o cualquier persona de la FEITEC. De la audiencia de declaración indagatoria, se levantará un acta de declaración que, para los efectos de este Reglamento, se configurará en prueba documental.
Bajo pena de inadmisibilidad de la declaración, la Fiscalía deberá indicarle al declarante, tanto en la orden de citación como al inicio de la audiencia, que le asiste el derecho de contar con una persona abogada que le asesore. Si el declarante decide renunciar a ese derecho, se hará constar su voluntad en el acta de declaración.
Si el declarante es parte investigada, se le deberá advertir que lo que diga durante su declaración podría ser utilizado incluso en su contra dentro del proceso y se le deberá informar que le asiste el derecho de abstenerse a declarar, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte.
Artículo 54. Del contenido del acta de declaración
El acta de declaración indagatoria consta de las siguientes partes infaltables:
a) La información de lectura de los derechos que le asisten al declarante.
b) La identificación del encartado; que deberá contener como mínimo el nombre completo del declarante, estado civil, edad, fecha de nacimiento, oficio u ocupación, cédula de identidad y la dirección de correo electrónico en donde oirá notificaciones.
c) Intimación; en donde se hará constar que se le ha informado al declarante cual es su condición dentro del proceso. Si el declarante es una persona investigada, se le deberá hacer saber sobre las posibles faltas que se le atribuyen y un resumen de las pruebas que se tienen a la fecha de la declaración.
d) Declaración; la cual se hará constar fielmente y, en lo posible, con sus propias palabras. La autoridad que recibe la declaración podrá dirigirle preguntas, siempre que estas sean pertinentes.
Artículo 55. Del plazo para la citación
La citación a la audiencia de declaración preliminar o indagatoria deberá hacerse con mínimo tres días hábiles de anticipación, y tendrá carácter de orden de autoridad administrativa.
Artículo 56. Prohibiciones en la declaración indagatoria
Los declarantes en general ante la Fiscalía no se encontrarán bajo juramento ni promesa de decir la verdad, ni serán sometidos a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarle, inducirle o determinarle a declarar contra su voluntad, y de tratarse de algún investigado, no se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión.
Si el declarante es parte investigada, estarán prohibidas las medidas que menoscaben su libertad de decisión, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas u ofrecimientos indebidos de ventajas procesales.
La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté específicamente prevista en este Reglamento o de aplicación analógica de lo contenido en el Código Procesal Penal sobre el tema.
Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Artículo 57. De la declaración de personas externas a FEITEC
La Fiscalía podrá llamar a declarar a personas externas a la FEITEC siempre y cuando su declaración sea pertinente y necesaria para la determinación de la verdad.
Las personas externas a FEITEC no están sometidas a la obligación de presentarse a la citación, pero se les informará que podrán hacerlo de buena fe. De haber hecho extensiva la citación y la persona no haya comparecido en la etapa de investigación para la obtención de la declaración preliminar, esto se hará constar en el requerimiento.
Capítulo 4. El registro de oficinas
Artículo 58. Del registro
La Fiscalía procesal, con el visto bueno del Fiscal General, podrá solicitar al juez de garantías la autorización para registrar oficinas de la FEITEC, sus órganos, asociaciones o representantes estudiantiles, cuando se requiera de ingresar a las mismas para recabar prueba esencial.
El registro deberá hacerse estrictamente bajo el mando del fiscal procesal o el Fiscal General, a menos de que el juez de garantías establezca lo contrario en su resolución y se apersone a dirigir las diligencias por él mismo. De las diligencias de registro, se levantará un acta.
Artículo 59. Del plazo de resolución a la solicitud de registro
El juez de garantías contará con un plazo de cuarenta y ocho horas para resolver sobre la solicitud de registro.
Artículo 60. Contenido de la resolución que ordena el registro La resolución que ordena el registro deberá contener:
a) El nombre y cargo del juez administrativo que autoriza el registro y la identificación del procedimiento en el cual se ordena.
b) La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados.
c) El nombre de la autoridad que estará a cargo de practicar el registro.
d) El motivo del registro.
e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia.
Artículo 61. Formalidades para el registro
Una copia de la resolución que autoriza el registro será entregada a quien habite o posea la oficina donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar o tenga algún vínculo directo de trabajo.
Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las personas. El acta será firmada por los concurrentes.
Podrá la Fiscalía confiscar la documentación, objetos o materiales que estime pertinentes para reportarlo como medio probatorio, siempre y cuando esta tenga carácter público o no sean de propiedad privada. Sin embargo, las reglas de la prueba material permitirán la toma de fotografías sobre aquellas cosas u objetos que no puedan necesariamente confiscarse; y ello se hará constar en el acta.
La autoridad encargada de hacer el registro, podrá hacerse acompañar de oficiales de la Unidad de Seguridad y Vigilancia del ITCR previa coordinación y autorización del juez.
Capítulo 5. Las medidas cautelares
Artículo 62. Reserva de norma
Las medidas cautelares solo podrán ser establecidas por este Reglamento. Tendrán carácter excepcional y su aplicación, en relación con la persona investigada, debe ser proporcional a la sanción o medida que pudiera llegar a imponerse.
Artículo 63. De las medidas cautelares
La Fiscalía procesal podrá solicitar al juez de garantías la imposición de medidas cautelares. El juez las denegará si no existe una sospecha suficiente o si la falta o alguna de las faltas investigadas no cuenta con una eventual sanción asociada superior a los seis meses de suspensión.
Adicional a los elementos infaltables descritos en el párrafo anterior, se deberá justificar la existencia de un peligro de obstaculización, peligro de reiteración de la falta o cualquier otro motivo de urgencia que justifique su aplicación.
Artículo 64. Del vencimiento de las medidas cautelares
Una vez impuestas por el juez de garantías, las medidas cautelares tendrán una duración ordinaria de dos meses. La fiscalía procesal podrá solicitar prórroga al plazo ordinario las veces que considere necesarias, pero necesitará de causa justa para que el juez de garantías pueda autorizarla. Las prórrogas no podrán superar el mismo término del plazo ordinario.
Si las medidas cautelares tuviesen aún vigencia en el momento en que el asunto ingrese a la Sala decisoria, perderán total efecto en el momento en que se emita la resolución final del caso y esta quede en firme.
Artículo 65. De las posibles medidas cautelares Serán medidas cautelares las siguientes:
a) Separación temporal del cargo como representante estudiantil.
b) Suspensión temporal de funciones específicas del cargo del representante estudiantil.
c) Prohibición de comunicación con testigos o partes involucradas.
d) Prohibición de realizar cualquier acción contra testigos o partes involucradas.
e) Restricción de uso de fondos de la FEITEC, sus órganos, asociaciones o entidades federadas.
f) Retiro temporal de acceso a bienes muebles e inmuebles de la FEITEC, sus órganos, asociaciones o entidades federadas.
g) Restricción de participación en actividades oficiales.
h) Limitación del uso de imagen de la FEITEC, sus órganos, asociaciones o entidades federadas.
Artículo 66. De la imposición de medidas cautelares
El juez de garantías podrá imponer una sola de las alternativas previstas en el artículo anterior o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La resolución que las imponga, tendrá carácter de orden del juez.
En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad ni se impondrán otras cuyo cumplimiento es imposible.
Artículo 67. Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas
El juez de garantías, aun de oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Reglamento, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.
Artículo 68. De la efectividad de las medidas cautelares
Para que las medidas cautelares surtan efecto jurídico, la resolución deberá:
a) Notificar a la parte a la que se le imponga la o las medidas.
b) Identificar al vigilante.
c) Indicar las advertencias a las partes implicadas de las obligaciones que asumen en caso de incumplimiento.
d) El señalamiento del lugar o dirección de correo electrónico en donde el juez de garantías oirá notificaciones.
Artículo 69. Del vigilante
Para el cumplimiento de las medidas cautelares, el juez de garantías designará dentro del cuerpo fiscal a un vigilante, distinto al fiscal procesal o a los fiscales que se encuentren vinculados al proceso investigativo.
Artículo 70. Del incumplimiento de las medidas cautelares
Si la parte investigada incumple una o varias medidas cautelares y no existe causa justa para ello, el vigilante testimoniará piezas a la fiscalía procesal para que esta lo notifique al juez decisor en el momento en que se emita el requerimiento o durante la tramitación en la Sala decisoria.
TÍTULO V. EL PROCESO ORDINARIO
Capítulo 1. De la etapa preparatoria
Artículo 71. Admisibilidad del requerimiento
El juez de garantías determinará la admisibilidad del requerimiento, confirmando su calificación jurídica, en el plazo de diez días hábiles, prorrogables por resolución fundamentada e informada a las partes del proceso por diez días hábiles más.
Será inadmisible el requerimiento si:
a) no cuenta con los requisitos o elementos esenciales que indica este Reglamento;
b) el Tribunal de Honor no tiene competencia para conocerlo ni resolverlo;
c) el caso fiscal está prescrito;
d) existe una evidente e insuperable trasgresión a derechos procesales en la etapa de investigación, que haya sido alegada por alguna de las partes;
e) se ha configurado cosa juzgada;
f) existe una solicitud expresa al juez de garantías que aún no ha sido objeto de resolución.
Si por consecuencia de la última causa de inadmisibilidad, se vence el plazo para la presentación del requerimiento, se tomará el acto como válido por configurarse una causal de justificación; más el juez quedará automáticamente emplazado a resolver la incidencia en el plazo de 48 horas improrrogables y la Fiscalía presentará su requerimiento nuevamente 24 horas después de recibida la resolución.
A excepción de lo dictado en el párrafo anterior, no podrá presentarse nuevamente un requerimiento que haya sido declarado inadmisible y esto haya quedado en firme.
La admisibilidad del requerimiento se analizará estrictamente por su forma y en cumplimiento de los supuestos de este artículo.
La procedencia de una acusación dictada por resolución del juez de garantías constituirá la base para la audiencia de juicio y el expediente pasará íntegramente al juez decisor.
Artículo 72. Apertura del caso disciplinario
Al presentarse el expediente, el juez decisor solicitará a la secretaría administrativa un número de consecutivo para asignárselo.
Artículo 73. Hoja procesal
El juez decisor firmará de inmediato la hoja procesal, que contendrá como mínimo
a) la identificación de la Sala y el juez emisor,
b) la fecha exacta,
c) el número de resolución que determinó la admisibilidad,
d) el nombre del fiscal procesal,
e) el nombre de la parte denunciante y su número de identificación (de existir),
f) el nombre de la parte denunciada y su número de identificación; y de existir defensor conocido, el nombre y número de identificación de éste y su código de agremiado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica,
g) las faltas presuntamente cometidas
h) y el número de expediente disciplinario.
Al momento de la firma, correrá el plazo de dos meses en el cual debe concluir el procedimiento disciplinario, prorrogables hasta por dos meses adicionales por resolución fundamentada del juez decisor en virtud de causa justa.
La hoja procesal se hará constar inmediatamente después de la resolución de admisibilidad en el expediente disciplinario, bajo pena de nulidad relativa del procedimiento en su defecto.
Artículo 74. Traslado de cargos
Firmada la hoja procesal, se realizará el traslado de cargos a la parte acusada, el cual constará de las siguientes partes:
a) Datos generales:
i. la identificación de la Sala y el juez administrativo emisor,
ii. la fecha exacta,
iii. el número de resolución que determinó la admisibilidad,
iv. el nombre del fiscal procesal,
v. identificación de la persona o personas denunciadas.
b) Faltas imputadas en grado de presunción; que se especificarán una por una y se anotarán íntegramente.
c) Posibles sanciones por falta; que se especificarán una por una y se anotarán íntegramente.
d) Hechos; en donde se anotará la parte de descripción de los hechos y su vinculación con la persona acusada y efectos perjudiciales del hecho, contenidas en la acusación.
e) Petitoria del ente fiscal; la cuál se hará constar íntegramente del texto de la acusación.
f) Parte dispositiva; en donde el juez se dispondrá a otorgar el plazo de respuesta al traslado de cargos, así como los medios que se podrán utilizar para hacerla llegar a la Sala.
Se deberá advertir que el periodo otorgado para la contestación al traslado de cargos será el inicio del momento procesal oportuno para la presentación de la prueba que estime pertinente la parte acusada para sustentar sus alegatos, en observancia al derecho de defensa.
El plazo otorgado para la respuesta al traslado de cargos será fijado por el juez decisor, que deberá considerar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el derecho de defensa, en virtud de la cantidad de documentación a analizar o del número de faltas que se le atribuyan. En ningún caso dicho plazo será inferior a quince días hábiles.
Artículo 75. De la respuesta al traslado de cargos
Recibida la respuesta al traslado de cargos, el juez decisor la pondrá en conocimiento de la Fiscalía y de la parte denunciante (de haberla).
Capítulo 2. De la etapa de juicio
Artículo 76. De la citación a la audiencia de juicio
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la contestación del traslado de cargos, el juez decisor convocará a la audiencia de juicio a
Artículo 77. Del carácter privado de la audiencia y su excepción
La audiencia de juicio será oral y privada. Sin embargo, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales y con el beneplácito de la contraparte, el juez decisor podrá autorizar su carácter público, siempre que no se afecte derechos fundamentales ni el debido proceso.
Artículo 78. De la dirección de la audiencia de juicio
La dirección de la audiencia de juicio recae sobre el juez decisor, que tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el las partes, la que no se realizará antes de cinco días ni después de un mes.
orden en la audiencia y mantener el respeto debido a la Sala del Tribunal de Honor.
El juez decisor llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir de la Sala si lo considerare oportuno.
Si la parte expulsada es una persona investigada, se le hará llamar de regreso únicamente cuando, por asunto de derechos procesales, se deba informarle o tomar declaración.
Todos los concurrentes a la audiencia de juicio, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, quedan sometidos a las instrucciones del juez administrativo que dirige el acto, quien ejercerá el poder de disciplina. Si turbaren el orden con un acto que constituya una falta, serán expulsados de la Sala y, de ser necesario, se testimoniará piezas a la instancia que corresponda para lo pertinente a la acción disciplinaria o penal que se produjese.
Si la persona que turbare el orden es estudiante federado o representante estudiantil, el juez luego de una primera advertencia, le podrá imponer hasta 15 días de suspensión en el ejercicio de la representación estudiantil o su tiempo equivalente de suspensión al derecho de postulación a cargos en la FEITEC, según corresponda; o en su defecto, establecer medidas menos gravosas que a su juicio sean razonables.
El juez administrativo que dirige el debate tendrá las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales para la recepción de la prueba.
Artículo 79. Procedimiento especial disciplinario en caso de altercado en audiencia
Si alguno de los sujetos procesales, testigos, peritos o cualquier participante en el proceso que se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal de Honor por tener calidad de persona asociada a la FEITEC o ser representante estudiantil, turbare el orden de la audiencia de juicio, o provocare alguna dificultad a la acción de la autoridad, será apercibido de inmediato por el juez que le reconoce como presunto infractor y le otorgará un espacio de no menos de quince minutos para que ejerza su defensa en la misma audiencia. Conocidos los alegatos del presunto infractor, el juez dictará resolución de inmediato.
Si por cualquier cuestión el aplicar el procedimiento del párrafo anterior resultare en una dificultad para el desarrollo de la audiencia de juicio, en el término de tres días hábiles, el juez podrá hacer el apercibimiento por escrito al presunto infractor. Le otorgará no menos de cinco días hábiles para el ejercicio de su defensa y le citará a audiencia de juicio oral y privada para lo que corresponda.
Artículo 80. Apertura de la audiencia de juicio
En el día y la hora fijados, el juez decisor constituirá a la Sala del Tribunal de Honor que ocupa en el lugar en donde se desarrollará la audiencia de juicio. Verificará la presencia de las partes citadas, los testigos, peritos, declarará abierta la audiencia de juicio, advirtiendo a la parte investigada sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír.
De presentarse incidencias o solicitudes, el juez las resolverá en el acto en única instancia.
Inmediatamente ordenará a la Fiscalía Procesal que lea la acusación; podrán en forma breve explicar el contenido. De seguido se le concederá la palabra a la parte investigada o a su defensor para que, si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de la acusación.
Permanecerá en pie la fiscalía o la parte acusada o su abogado defensor cuando estos se dirijan al juez administrativo en Sala de juicio.
Artículo 81. Incomparecencia de las partes del proceso
Si la representante de la Fiscalía no se presentase a la audiencia de juicio por causa desconocida o razón insuficiente, el juez le decretará en incomparecencia y absolverá de toda responsabilidad a las parte investigada.
Si la parte investigada no comparece injustificadamente el día de la audiencia, su incomparecencia no interrumpirá la realización del juicio y podrá continuarse, aún sin su presencia.
Si las demás partes objetaren el continuar con la audiencia por ser necesaria la presencia y declaración de la otra para el esclarecimiento de la verdad real de los hechos, se dará por suspendida la audiencia, se emplazará a todos de inmediato a una nueva y, de conformidad con el precepto legal pertinente en la Ley General de la Administración Pública, se hará venir a los ausentes con la Fuerza Pública para la segunda, bajo pena del testimonio de piezas al Ministerio Público para lo correspondiente a la responsabilidad penal que se pudo haber generado; sin perjuicio de las acciones disciplinarias que se produjesen.
Si en la segunda audiencia no comparece de nuevo y no fuese posible localizar a la parte ausente, además de las acciones que indica el párrafo anterior, el juez dictará la continuación del juicio sin más trámite.
De dictarse la suspensión de la audiencia de juicio por motivo de la incomparecencia de alguna de las partes, el cómputo del plazo del que habla el artículo 73 se verá suspendido hasta el desarrollo de la nueva audiencia.
Artículo 82. Declaración de la parte acusada
Después de la apertura de la audiencia, se recibirá declaración a la parte acusada, explicándole, de ser necesario, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique o le afecte en nada y que la audiencia de juicio continuará, aunque él no declare.
Podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal procesal, la parte denunciante (de existir y quererlo hacer) y la defensa, en ese orden.
Posterior a la conclusión del orden del interrogatorio o, inclusive, durante el transcurso de la audiencia de juicio, el juez podrá, por sí o a excitativa de alguna de las partes, dirigir al acusado las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que se declaren.
La declaración en la audiencia de juicio prevalece sobre las anteriores.
Si los acusados son varios, el juez deberá alejar de la Sala a quienes no declaren en ese momento; pero, después de recibidas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante la ausencia.
Artículo 83. Facultad de la persona acusada
En el curso de la audiencia, el acusado podrá, luego de haber obtenido el beneplácito del juez decisor, hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. Podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda.
Artículo 84. Ampliación de la acusación
Durante la audiencia de juicio, el fiscal procesal podrá ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación, que modifica la calificación jurídica o integra una falta continuada.
En tal caso deberán, además, advertir la variación de la calificación jurídica contenida en la acusación.
En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia de juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.
De solicitarse la suspensión de la audiencia de juicio por motivo de la ampliación de la acusación, el juez decisor emplazará a la defensa a presentar su respuesta en mínimo cinco días hábiles, a lo que el cómputo del plazo del que habla el artículo 73 se verá suspendido entre tanto.
Recibida las diligencias, el juez decisor convocará a una segunda audiencia de juicio, la cual se retomará donde se haya dejado la primera, o hasta donde el juez decisor indique, en cumplimiento de los preceptos normativos correspondientes.
Artículo 85. De la prueba
Después de la declaración del acusado, el juez decisor recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. Al recibirla o antes de ponerla en marcha, solicitará a la parte proponente su exposición y justificación, seguidamente preguntará a la contraparte si encontrare alguna objeción sobre su admisión y posteriormente, el juez resolverá sobre su admisibilidad.
La resolución de admisibilidad de la prueba será oral, y contra ella cabe únicamente el recurso de revocatoria, que será formulado de inmediato por la parte interesada y el juez deberá resolverlo en la misma audiencia.
Artículo 86. Dictamen pericial
Serán llamados los peritos que fueron citados y admitidos y responderán las preguntas que se formulen según las reglas del interrogatorio. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración. Si es necesario, el juez ordenará la lectura de los dictámenes periciales.
Artículo 87. Testigos
Seguidamente, el juez llamará a los testigos citados y admitidos; comenzará por los que haya ofrecido la Fiscalía y concluirá con los de la persona acusada. Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí; tampoco deberán ver, oír, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de audiencia. Después de declarar, el juez podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala o que se retiren.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo; pero el juez decisor apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 88. Interrogatorio de peritos y testigos
Después de juramentar por lo más sagrado de sus creencias y costumbres e interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su informe o declaración, el juez le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de último.
La fiscalía procesal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el testigo le haya hecho durante la etapa de investigación.
Luego, el juez podrá dirigir al perito o al testigo, las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que se declaren.
El juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas, impertinentes o que no cumplan el principio de contradicción, así como también procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán fundada y oralmente solicitar la revocatoria de las decisiones del juez cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. La resolución de la revocatoria será emitida inmediatamente por el juez de forma oral.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
Artículo 89. Incomparecencia
Si el perito o testigo citado no comparece el día de la audiencia, su incomparecencia no interrumpirá la realización de la audiencia y se declarará como prueba prescindida.
Si las partes objetaren el prescindir del testimonio del perito o del testigo por ser necesario para el esclarecimiento de la verdad real de los hechos, se dará por suspendida la audiencia, se emplazará a todos de inmediato a una nueva y, de ser necesario, de conformidad con el precepto legal pertinente en la Ley General de la Administración Pública, se hará venir al perito o testigo ausente con la Fuerza Pública a esa segunda, bajo pena de testimoniar piezas al Ministerio Público para lo correspondiente a la acción penal por la contravención de desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad, tipificado en el artículo 396 del Código Penal; sin perjuicio de las acciones disciplinarias que se pudieren derivar.
Si en la segunda audiencia no se presentare el perito o testigo y no fuese posible localizarlo, además de la generación de las responsabilidades que indica el párrafo anterior, el juez dictará prescindir de esa prueba, sin más trámite.
De dictarse la suspensión de la audiencia de juicio por motivo de la incomparecencia del perito o testigo esencial, el cómputo del plazo del que habla el artículo 73 se verá suspendido hasta el desarrollo de la nueva audiencia.
Artículo 90. De los otros medios de prueba
Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, aunque sea de forma suscita, con indicación de su origen. Los objetos y otros elementos de convicción serán exhibidos para su reconocimiento por los testigos, los peritos o el acusado. Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales podrán ser reproducidos.
Las partes y el juez podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate.
El incumplimiento de esta obligación conlleva la imposibilidad de considerar esas pruebas en la sentencia.
Artículo 91. Resoluciones en juicio
Las resoluciones emitidas por el juez decisor en la audiencia de juicio, serán de manera oral y contra ellas solo cabrá el recurso de revocatoria ante el mismo que deberá ser presentado de inmediato para su resolución en la misma audiencia.
Artículo 92. Continuación de juicio en día distinto
Se procurará realizar todo el procedimiento en una sola audiencia de juicio, más si por motivos de fuerza mayor o razones de cualquier índole el juez considere que es necesario suspender el juicio y convocar su continuación en otro día, podrá hacerlo siempre y cuando la segunda comparecencia no sea convocada a más de una semana posterior.
Artículo 93. Prueba para mejor proveer
Excepcionalmente, el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento; o de aquella prueba que fuere de especial interés para el esclarecimiento de la verdad real de los hechos.
Artículo 94. Discusión final
Terminada la recepción de las pruebas, el juez concederá, sucesivamente, la palabra al fiscal, al denunciante (de haber y querer hacerlo) y a la parte acusada o su defensor para que en ese orden expresen los alegatos finales.
No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, denunciantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Las partes podrán replicar si el juez lo autoriza, con excepción del denunciante (de haber), pero corresponderá a la parte acusada o su defensor la última palabra.
La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos.
El juez impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones y peticiones de un modo concreto.
Artículo 95. Clausura de la audiencia de juicio
Por último, el juez preguntará a los sujetos procesales si tienen alguna incidencia que presentar; y de no haber, inmediatamente después declarará cerrada la audiencia de juicio a la hora indicada.
Capítulo 3. De la deliberación y resolución final
Artículo 96. Deliberación
Cerrada la audiencia de juicio, el juez decisor pasará a la etapa de deliberación y resolución final, para lo que tendrá no más de quince días hábiles para notificarla.
Artículo 97. Resolución final
Terminada la deliberación, el juez decisor emitirá su resolución final. Esta contendrá:
a) La mención de la Sala de Tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha dictado, el nombre de las partes, los datos personales del acusado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del proceso disciplinario.
b) Exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los funda.
c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que la Sala estima acreditado.
d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables.
e) La firma del juez administrativo que la emite.
Artículo 98. Redacción y lectura
Firmada la resolución, enseguida el juez se constituirá en audiencia, después de ser convocadas las partes, sin que estas tengan obligación de asistir. El documento será leído en voz alta por el juez ante las partes que asistieren.
No obstante, la resolución final surtirá sus efectos una vez se brinde la notificación por el medio indicado a las partes.
Artículo 99. Impugnación de resolución final
Cualquiera de las partes del proceso tendrá el derecho de impugnar la resolución final dictada por el juez decisor, en caso de considerar que la misma es injusta o contraria a la normativa procesal y sustantiva aplicable.
El juez decisor deberá anotar en su resolución las instancias y los plazos con los que cuentan las partes para presentar sus recursos ordinarios, bajo pena de nulidad relativa del acto, hasta tanto se corrija el error.
Artículo 100. Resolución final en firme
Terminado el plazo correspondiente para la interposición de recursos ordinarios sin que estos hayan sido presentados, o en virtud de la resolución al recurso de apelación por parte del Tribunal de Honor en pleno que confirme la sentencia, se constituirá resolución final en firme con autoridad de cosa juzgada.
Artículo 101. Ejecución de la resolución final
La ejecución de lo resuelto por el juez administrativo será responsabilidad de la Fiscalía General por medio de un fiscal vigilante designado del cuerpo de fiscales.
El fiscal vigilante deberá observar en todo momento el cumplimiento de lo ordenado y deberá rendir informe ante la Sala decisoria cuando se ejecute la resolución en su totalidad.
No podrá ser fiscal vigilante un fiscal que haya actuado como parte del proceso.
TÍTULO VI. EL PROCESO ABREVIADO
Capítulo 1. Generalidades del proceso abreviado
Artículo 102. Admisibilidad
En cualquier momento, hasta antes de recibirse declaraciones en la audiencia de juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:
a) La persona acusada admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento.
b) El juez lo consienta.
Artículo 103. Trámite inicial
La Fiscalía procesal, la persona o personas denunciantes (de haber) y la persona o personas denunciadas, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos procesales.
La Fiscalía y la parte denunciante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica y solicitarán la sanción por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la sanción prevista en el tipo disciplinario podrá disminuirse hasta en un tercio.
Si el juez estima procedente la solicitud, así lo hará constar.
Artículo 104. Procedimiento en la Sala
Recibidas las diligencias, la Sala dictará sanción salvo que, de previo, estime pertinente oír a las partes en una audiencia oral.
Al resolver, el juez puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, retrotraer el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sanción que corresponda. Si ordena el retroceso, el requerimiento anterior no vincula a la Fiscalía durante la audiencia, ni la admisión de los hechos por parte de la persona o personas acusadas podrá ser considerada como una confesión.
Si sanciona, la sanción impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.
La resolución final contendrá los requisitos previstos en este Reglamento, de modo sucinto, y será impugnable mediante los recursos y los plazos que el Estatuto Orgánico de la FEITEC y el procedimiento que este Reglamento regula para recurrir la resolución final que se dicta en el proceso ordinario.
TÍTULO VII. DE LAS FALTAS, SANCIONES Y MEDIDAS ALTERNAS
Capítulo 1. De las faltas
Artículo 105. Clasificación de las faltas Las faltas que se dividen en tres categorías:
a) Faltas muy graves
b) Faltas graves
c) Faltas leves
Del mismo modo, existirán faltas de acción pública y de acción privada.
Artículo 106. Son faltas muy graves de acción pública, las siguientes:
a) Distribución y expendio de bebidas alcohólicas, drogas y sustancias enervantes, tranquilizantes o de naturaleza similar de uso no autorizado en las instalaciones, o en los vehículos que son propiedad del Instituto Tecnológico de Costa Rica o destinados a su uso, asimismo, en actividades promovidas o auspiciadas por la FEITEC, sus órganos o asociaciones.
b) Portar, amenazar o usar armas de fuego en las instalaciones, o en los vehículos que son propiedad del Instituto Tecnológico de Costa Rica o destinados a su uso, asimismo, en actividades promovidas o auspiciadas por la FEITEC, sus órganos o asociaciones.
c) Amenazar o usar en forma indebida armas punzantes, cortantes, punzocortantes en las instalaciones, o en los vehículos que son propiedad del Instituto Tecnológico de Costa Rica o destinados a su uso y, asimismo, en actividades promovidas o auspiciadas por la FEITEC, sus órganos o asociaciones.
d) Ejecutar actos que atenten contra el buen orden estatutario.
e) Dañar las instalaciones de la FEITEC o los bienes de esta.
f) Robo, hurto o apropiación indebida de bienes propiedad de la FEITEC.
g) Brindar información, acceder, borrar, suprimir, modificar o inutilizar sin autorización los datos registrados en un documento escrito o sistema electrónico propiedad de la FEITEC o el ITCR.
h) Influir en el procesamiento o el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación, empleo de datos falsos o incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra acción que incida en el proceso de los datos de un sistema, para su beneficio propio o el de terceros.
i) Apoderarse, acceder, modificar, suprimir, interceptar, utilizar, difundir o desviar de su destino, mensajes, datos e imágenes contenidas en soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos propiedad de la FEITEC declaradas como confidenciales.
j) Por negligencia o intención, realizar mal uso de los fondos federativos o desvío hacia un fin no convenido en el Plan de Trabajo Anual.
k) Falsificación de documentos oficiales.
l) Incumplimiento grave, por negligencia o intención, a las leyes y reglamentos de control económico y financiero.
m) Coacción, intimidación o amenazas al denunciante de faltas de acción privada para no sufrir las eventuales consecuencias derivadas del procedimiento disciplinario.
n) Reincidencia en el cometimiento de faltas graves.
Artículo 107. Son faltas muy graves de acción privada, las siguientes:
a) Actos de violencia física o amenazas graves contra otros estudiantes, docentes o personal administrativo.
b) Dañar bienes propiedad de estudiantes del ITCR o de terceros.
c) Realizar actos constitutivos de hurto, apropiación indebida y robo cometidos en perjuicio de estudiantes o de terceros.
d) Todo acto que atente contra la integridad física, moral y psicológica de las personas estudiantes.
e) Conductas de discriminación basadas en raza, género, religión, orientación sexual, discapacidad, ideología política u otras características protegidas por la ley.
f) Acoso sexual o cualquier forma de violencia de género hacia miembros de la comunidad estudiantil.
Artículo 108. Son faltas graves de acción pública, las siguientes:
a) Presentarse a actividades, oficiales o no, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, sustancias enervantes o tranquilizantes o de fumado, de uso no autorizado por profesional en salud.
b) Portar armas punzantes, cortantes, punzo cortantes dentro de las instalaciones, en actividades promovidas o auspiciadas por la FEITEC, sin autorización escrita de una persona responsable.
c) Usurpar las instalaciones de FEITEC cuando la participación del estudiante no sea oficial o aun cuando este no sea representante estudiantil.
d) Suprimir o alterar datos contenidos en documentos oficiales de la FEITEC, siempre y cuando este no califique como una falsificación total de un documento oficial.
e) La acción de falso testimonio, mentir o alterar sustancialmente la verdad con resistencias, inexactitudes o respuestas evasivas ante el juez procesal o autoridad competente.
f) Realizar actividades o prácticas de reclutamiento o de recibimiento a estudiantes de nuevo ingreso que pongan en peligro la integridad física, moral o psicológica de estos.
g) Desobediencia o desacato a las órdenes dictadas por los Tribunales de la FEITEC o juez administrativo.
h) Usurpar sin autorización las oficinas de los órganos de la FEITEC y asociaciones.
i) Uso indebido o no autorizado de recursos tecnológicos o informáticos de la institución o de la FEITEC.
j) Introducir o mantener en el Campus sustancias inflamables, tóxicas u otras que atenten contra la salud o bienestar de miembros de la comunidad estudiantil.
k) Incumplimiento, por negligencia o intención, a las funciones que le fueron conferidas como representante estudiantil de la FEITEC.
l) Incumplimiento, por negligencia o intención, de un reglamento de la FEITEC o de la Institución.
m) Reincidencia en el cometimiento de faltas leves.
Artículo 109. Son faltas graves de acción privada, las siguientes:
a) Realizar juegos, bromas o cualquier otra actividad que atente contra la seguridad de las personas y su integridad física, moral y psicológica.
b) Difamación o difusión de información falsa que perjudique la reputación de otros estudiantes o representantes estudiantiles.
c) Cualquier práctica que atente contra los principios de conservación de la naturaleza.
Artículo 110. Son faltas leves, todas de acción pública, las siguientes:
a) Dañar la pintura, clavar, pegar o pintar rótulos, afiches o leyendas en lugares no destinados para tal fin, o sin autorización de autoridad competente.
b) Brindar expresiones soeces, silbidos, griterías u otras acciones en lugares de uso común.
c) Sumar tres ausencias injustificadas a las sesiones de los órganos de la FEITEC, juntas directivas de las asociaciones de carrera, comisiones oficiales, o cualquier órgano o comisión institucional o nacional en la cual se ejerce la representación estudiantil.
d) Toda aquella que no se encuentre tipificada como falta muy grave o grave, pero que se considere peligrosa o perjudicial para la FEITEC.
Artículo 111. Faltas que requieran acción penal
El juez administrativo no será competente cuando el caso a su conocimiento configure un delito; sin perjuicio de que se continúe la acción disciplinaria de encontrarse este tipificado en esta norma. Informará al Asesor Legal para su trámite y seguimiento, incluyendo aquellos en que se incurran daños y perjuicios.
Artículo 112. Faltas de acción pública y privada
Las faltas disciplinarias se clasifican, según su naturaleza, en acciones de carácter público y acciones de carácter privado.
Las acciones de carácter público podrán ser conocidas de oficio o por denuncia, y su investigación será impulsada de manera obligatoria por la Fiscalía respectiva, aun en contra de la voluntad de la persona denunciante, debiendo llevar el procedimiento hasta su conclusión conforme al debido proceso.
Las acciones de carácter privado requerirán, para su apertura, la presentación de una denuncia por parte de la persona legitimada. Dicha denuncia podrá ser retirada en cualquier momento anterior a la emisión de la resolución final, en cuyo caso se dispondrá el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que la falta pueda ser conocida por otra vía si sobrevienen hechos que le confieran carácter público.
La persona que denuncie a otra por faltas de acción privada que retire o luego esta desista de la continuación del proceso sin que medie una causa justa, podrá ser requerida al pago de las costas del proceso, para lo cual se deberá dar audiencia ante el juez decisor del caso para el cálculo de las mismas y el cobro le corresponderá al Departamento Financiero Contable.
Capítulo 2. De las sanciones
Artículo 113. Sanción a las faltas muy graves
Las faltas muy graves podrán ser sancionadas con suspensión de su condición de representante estudiantil o equivalente, no menor de un año, hasta por cuatro años calendario, el traslado correspondiente al Tribunal Disciplinario Formativo o a los Tribunales de Justicia con la debida recomendación para lo que corresponda.
Podrá el juez establecer prohibición al ejercicio de cargos en la FEITEC.
Artículo 114. Sanción monetaria
Cuando una falta cause un perjuicio económico comprobado a la FEITEC o al Instituto Tecnológico de Costa Rica, el juez podrá imponer al responsable una sanción monetaria equivalente al monto del daño.
El cobro de dicha sanción corresponderá al Departamento Financiero Contable del Instituto.
El Tribunal de Honor en pleno fijará anualmente el monto máximo que podrá imponerse por concepto de sanción monetaria.
En los casos en que el perjuicio económico supere el monto máximo fijado por el Tribunal, el juez podrá imponer una sanción adicional, equivalente hasta el sesenta por ciento (60%) del excedente, siempre que el monto total a pagar resulte razonablemente asumible por el sancionado.
Cuando, a criterio fundado del juez y previa solicitud del interesado, el sancionado no pueda asumir total o parcialmente el monto de la sanción, esta podrá fijarse conforme a su capacidad de pago, o incluso ser condonada, sin perjuicio de otras sanciones disciplinarias que correspondan.
En todos los casos, el juez deberá valorar la capacidad económica del responsable, la gravedad de la falta y el principio de proporcionalidad, de forma que se garantice un equilibrio entre la responsabilidad individual y la protección del patrimonio.
Artículo 115. Sanción a faltas graves
Las faltas graves podrán ser sancionadas con suspensión de cuatro meses a un año calendario en su condición de representante estudiantil o prohibición de ejercerlo por el periodo equivalente a la falta grave.
Artículo 116. Sanción a faltas leves:
Las faltas leves podrán ser sancionadas con amonestación por escrito o con suspensión no superior a seis meses calendario en su condición de representante estudiantil o prohibición de ejercerlo por un periodo equivalente a la falta leve.
Artículo 117. De otras sanciones
En casos de las faltas graves y muy graves, el juez podrá ordenar la pérdida del derecho de acceso a la beca por representación estudiantil.
Artículo 118. De las sanciones que contemplen testimonio de piezas
Si se comprobase la responsabilidad disciplinaria de la persona acusada y el juez considera que puede existir causal de acción en otra sede administrativa o en sede judicial, podrá ordenar el testimonio de piezas a la instancia correspondiente.
Si durante el desarrollo de las audiencias se comprobase que podría existir responsabilidad sobre personas que no se encuentran dentro de la jurisdicción del juez, el mismo ordenará el testimonio de piezas a la instancia correspondiente en resolución interlocutoria o en sentencia.
Artículo 119. Acción sustitutiva a la sanción
Las sanciones estipuladas en este Reglamento podrán ser sustituidas por medidas correctivas en ponderación a la calificación jurídica del hecho, las cuales pueden ser desde trabajo comunal gratuito, labores de asistencia no remuneradas, entre otras, a criterio del juez respectivo y previo consentimiento del estudiante, tomando en cuenta que este último muestre un claro arrepentimiento por la falta cometida y la medida a imponer sea proporcional o razonable.
En faltas comprobadas que involucren adicción o alcoholismo por parte de la persona procesada, el juez podrá sugerir la asistencia al Programa de Alcoholismo y Drogodependencia del Instituto o su afín en alguna institución estatal. Si la persona procesada, con el objeto de obtener esa medida sustitutiva, accede voluntariamente a participar de dichos programas, el juez lo hará constar así en sentencia, haciendo la prevención de que, de existir incumplimiento, esta medida podrá ser desplazada y en consecuencia se dictará la sanción que corresponda.
Capítulo 3. Sobre las medidas alternas
Artículo 120. Medidas alternas de solución de conflictos
Las faltas de acción privada permiten la terminación del proceso disciplinario mediante medidas alternas de solución de conflictos. La FEITEC dispone de la conciliación o negociación y restauración para ello.
La aplicación de estas medidas busca promover la resolución pacífica y eficiente de los conflictos disciplinarios mediante el diálogo entre las partes involucradas, con el objetivo de alcanzar acuerdos satisfactorios que respeten los derechos y deberes de todos los actores.
Artículo 121. Principios rectores
Las medidas alternas de solución de conflictos disciplinarios se fundamentan en los principios de voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad, celeridad y justicia restaurativa.
Artículo 122. Impulso fiscal
A la interposición de la denuncia, la Fiscalía deberá informar al denunciante sobre la existencia de las medidas alternas de solución del conflicto, y procurará en todo momento, que se resuelvan mediante estas.
No podrá el Fiscal procesal, sin embargo, más que para el cumplimiento del párrafo primero de este artículo, el reiterar ilimitadamente la existencia de estas medidas o el procedimiento a seguir en aplicación a estas si la persona denunciante ya había manifestado su reniego.
Artículo 123. Conciliación o negociación
El juez de garantías actuará como conciliador o negociador, según corresponda, o podrá designar este rol a alguna de las fiscalías que no haya tenido participación alguna en el proceso previo, quien actuará de manera imparcial y garantizará el respeto de los principios rectores.
En caso de alcanzarse un acuerdo, este deberá formalizarse por escrito, especificando los compromisos adquiridos, los plazos para su cumplimiento y los mecanismos de supervisión. Finalmente, los acuerdos alcanzados serán resellados por el juez decisor, quién delegará en el ente Fiscal la supervisión del cumplimiento de estos.
Artículo 124. Efectos de las medidas alternas
Los acuerdos alcanzados mediante las medidas alternas serán vinculantes para las partes y constituirán resolución definitiva del conflicto disciplinario, salvo que alguna de las partes incumpla los términos acordados; pues, de acreditarse el hecho que trasgreda el o los acuerdos, deberá ser el asunto elevado al juez decisor de primera instancia, este revocará la medida alterna e impondrá la sanción que corresponda.
La aplicación de medidas alternas y su cumplimiento satisfactorio, no suspenderá ningún derecho individual o colectivo del estudiante firmemente juzgado a menos de que la sentencia dicte lo contrario.
Artículo 125. Exclusiones y limitaciones
No procederán las medidas alternas en casos que impliquen faltas muy graves que atenten contra los principios fundamentales de la FEITEC o que involucren daño irreparable a terceros o a la institución.
Las medidas alternas no sustituirán la potestad sancionadora del Tribunal de Honor, pero podrán complementarla siempre que los acuerdos respeten los valores de la FEITEC. La confidencialidad de las deliberaciones durante estos procesos será estricta, y la información revelada no vincula a las partes ni a la Fiscalía, por lo que no podrá ser utilizada en el procedimiento disciplinario en caso de reanudarse, sin perjuicio de lo que dicta este mismo Reglamento.
TÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES
Capítulo 1. Disposiciones finales
Artículo 126. Reformas al Reglamento
Para la discusión y aprobación de reformas relativas a materia disciplinaria, el Plenario de Movimiento Estudiantil, deberá consultar al Tribunal de Honor en pleno; para apartarse de su dictamen negativo, se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Artículo 127. Vigencia
Este Reglamento rige a partir de su aprobación y prevalece sobre cualquier otro que se le anteponga.
Artículo 128. Retroactividad
Queda prohibida, por inconstitucional, la aplicación retroactiva de este Reglamento sólo en cuanto a las faltas y sanciones.